REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: MARIA TRINIDAD NAIDENOOF HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 2.083.272.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARY JENNIFER COSTA DUGARTE, MARIANNA ANGELICA RANDAZZO, ENRIQUE JOSE SANCHEZ LEÓN y JESUS ALBERTO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 73.356, 64.387, 36.228 y 77.242, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO GARCÍA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.092.938.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.957 y 58.596, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACIÖN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de partición y liquidación de comunidad conyugal que interpusiera la ciudadana MARIA TRINIDAD NAIDENOOF HERNANDEZ, en contra del ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON.-
Admitida la demanda por este tribunal en fecha 22 de marzo de 2.001, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.-
En fecha 15 de junio de 2.001, la parte actora reformó la demanda, la cual es admitida en fecha 29 de junio de ese mismo año.-
En fecha en fecha 31-10-2.001, la parte demandada comparece a través de apoderado, dándose por citado, oponiendo cuestiones previas





relativas al defecto de forma de la demanda, acumulación prohibida de pretensiones y prohibición de la ley de admitir la acción, procediendo la representación de la actora a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 09 de mayo de 2.003, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se deciden las cuestiones previas, declarándose subsanadas las cuestiones previas del defecto de forma y sin lugar la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, apelando contra dicho fallo la representación del demandado, oyéndose dicho recurso en el solo efecto devolutivo, siendo el mismo declarado sin lugar por el tribunal que conoció en alzada.
En fecha 11 de agosto de 2.003, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 21 de abril de 2.004, el tribunal dicta auto para mejor proveer a los efectos de practicar inspección judicial.-
Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de diciembre de 1.964, contrajo matrimonio con el demandado, y que ese vínculo fue disuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial el día 08 de agosto de 2.000.-
Que posteriormente hicieron una partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual se le adjudicaron algunos bienes.-





Que en una actuación de mala fe del hoy demandado, éste no mencionó, en la oportunidad de partición amigable, una serie de acciones y cuentas bancarias, que ella desconocía, con la finalidad de que no se le reconocieran los derechos que le corresponden.-
Que esos bienes están constituidos por 198 acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 757 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 194-A-Qto, de fecha 06 de marzo de 1.998, las cuales representan el 99% del capital social de la misma.-
Que dentro de las propiedades de la empresa antes mencionada, se encuentran tres cuentas bancarias, una de ellas en el actualmente denominado Banco Banesco, signada con el Nº 285-3-00686-9, la cual tiene un saldo de Bs. 72.976.869,55, las otras cuentas son las Números 058-602783-7 y 112140963 del Banco Interbank.-
Que tampoco el ciudadano demandado mencionó en la partición amistosa las cuentas personales Números 058009099-6, 058-00133-8 y 8112-015864, todas de la entidad bancaria Interbank, de las cuales le corresponde el 50%, debido a que fueron aperturadas durante la vigencia del matrimonio.-
Que en virtud de ello solicita al ciudadano Vicente Emilio García Calderón, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a adjudicarle el 50% de las ciento noventa y ocho acciones (198) de la sociedad Mercantil INVERSIONES 757 C.A, así como el 50% de los bienes muebles e inmuebles, del dinero depositado en cuentas propiedad de la referida sociedad, en proporción al numero de acciones que posee el demandado y que representan el 99% del capital social.-
Que se le adjudique el 50% de lo depositado en las cuentas personales Números 058-602783-7 y 112140963 de Interbank.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada por su parte fundamento su contestación en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda, ya que la misma carece de todo sustento legal y fáctico.-
Rechaza su mala fe, debido a que en el documento de partición amistosa se señaló, que cualquier otro bien de los allí adjudicados y




adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, seria objeto de partición complementaria, lo cual denota que no hubo ningún interés en desconocer el derecho de las partes.-
En cuanto a las adjudicaciones solicitadas, considera que tal partición no está ajustada a derecho, porque el 50% de los bienes muebles e inmuebles y del dinero depositado en las cuentas de la empresa Inversiones 757, C.A., cuya partición pretende no se determinan en forma alguna, lo que hace imposible su partición.-
En cuanto al dinero depositado en las cuentas bancarias, observan que se trata de bienes pertenecientes a una persona jurídica, la cual es distinta a las personas naturales que ostentan la condición de socios o accionistas, cuyos patrimonios no pueden confundirse.-
Que mal puede pretenderse el 50% del monto máximo que han tenido dichas cuentas, ya que es sabido que los accionistas lo que reciben son dividendos obtenidos, por lo que no pueden pretender se le adjudiquen bienes que no son de la comunidad de gananciales, por lo que cuestiona el carácter de propietario que se arroga la accionante y la cuota que dice le corresponde.-
Que por lo que respecta a la pretensión de la parte actora de que se le adjudique el 50% de sus cuentas personales, observan que carece de toda precisión al respecto, lo que le hace oponerse porque ello impide establecer la cuota del interesado.-
Que se opone igualmente a la inclusión dentro de la partición de los honorarios profesionales señalados en el libelo de la demanda.-
Finalmente solicita que se declare sin lugar la acción.-
III
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes de la Propiedad y sus Modificaciones”, Título IV; “De la Comunidad” establece:
Que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del referido título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y por mandato expreso del artículo 768 de la ley sustantiva, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto, el referido artículo prevé:





“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.-
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.-
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una comunidad de bienes derivada del matrimonio, donde los cónyuges, en lo referente a la relación patrimonial, que surge por el matrimonio, integran una asociación, salvo convención en contrario donde cada uno, es beneficiario de las ganancias o beneficios que obtengan mientras subsiste el vínculo.-
La ley sustantiva civil, (artículo 148) determina que en el matrimonio si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante la existencia del vínculo matrimonial. Esa comunidad conyugal cesa una vez declarado el divorcio, y se hace procedente la liquidación de los bienes, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-
En la partición de bienes comunitarios derivados de los gananciales habidos en un matrimonio, una vez disuelto éste, cualquiera de los comuneros puede solicitar la liquidación de los bienes (artículo 175 del Código Civil), y en esa comunidad quedan incluidos todos los bienes a los cuales hace referencia los artículos 156 al 164 del Código Civil.-
En el presente caso la comunidad conyugal se disolvió por el divorcio y, la ex-cónyuge intentó la partición por demanda, para la cual el procedimiento se ajustó a la Ley, que es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero el accionado discute el carácter y la cuota del comunero, al esgrimir que existe una indeterminación de los bienes que pretende la parte actora se le adjudiquen, lo cual hace imposible una partición, aunado a que los bienes no son de la comunidad sino de una persona jurídica distinta de la persona natural que lo conforman.-
De un análisis de las actas que conforman el expediente, se observa





que la acción propuesta es la partición y liquidación de bienes conyugales, sobre los cuales la parte demandada alega que no son parte de la comunidad y que está planteada una indeterminación de los bienes que se pretende la adjudicación, lo que hace cuestionable el carácter y la cuota de la parte actora.-
Establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.”.-
De la norma transcrita se observa que cuando hubiere discusión sobre la cuota reclamada y el carácter de comunero de la parte que acciona, el legislador ha querido que se sustancie tal discrepancia y contradicción por los trámites del juicio ordinario.-
En el presente caso, estando planteada y discutida por la parte demandada el carácter y la cuota de comunero de la parte actora con relación a los bienes sobre los cuales pretende la adjudicación del 50%, se tramitó por lo previsto para la sustanciación del procedimiento ordinario.-
En cuanto al carácter de comunero de la parte actora, es necesario señalar lo previsto en los artículos 148, 149, 164 y 173 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.-
“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.-





“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.-
De forma que, se puede inferir de las referidas normas, que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surge con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y pérdidas que obtengan mientras subsista el vínculo.-
Asimismo, se infiere que pertenecen y son de cargo de la comunidad, conforme al artículo 164 citado, todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de cada cónyuge.-
En el presente caso de las copias certificadas presentadas por la parte demandante, junto al escrito libelar, se observa la sentencia de divorcio y la copia de la solicitud de partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal, que se valoran como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia el carácter de comunera que le fuera objetado por la parte demandada, lo cual sin duda alguna para este Tribunal la oposición formulada por la parte actora no se circunscribe al supuesto establecido en la norma, relativo a la falta de cualidad del comunero llamado a partir. Así se establece.-
Por lo que respecta al cuestionamiento de la cuota que le corresponde al comunero, por una presunta indeterminación, observa este tribunal que, de acuerdo a los artículos 164 y 760 del Código Civil, los bienes habidos durante el matrimonio pertenecen a cada uno de los cónyuges por partes iguales.-
De manera que, los derechos de propiedad de los ex cónyuges, alcanzan de conformidad con la ley a la mitad de la integridad de la comunidad de gananciales. Así de decide.-
Corresponde a este tribunal determinar si los bienes sobre los cuales se pretende la partición y adjudicación, forman parte de la comunidad que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio.-





Se evidencia tanto de la copia de la sentencia de divorcio como de la solicitud de partición de bienes, ya valoradas, que las partes en el presente procedimiento, contrajeron matrimonio el 18-12- 1964 y que el mismo fue disuelto en fecha 08 de agosto de 2.000, lo cual hace presumir que los bienes adquiridos durante ese periodo, son de los cónyuges por partes iguales, salvo prueba en contrario.-
En este sentido al pretender la parte actora la partición y adjudicación del 50% de las ciento noventa y ocho acciones que posee el ciudadano Vicente García, en la sociedad mercantil Inversiones 757C.A., observa este tribunal que de las copias certificadas que cursan insertas de los folios 31 al 39 del presente expediente, a las que se les concede el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la referida empresa fue constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06-03-1.998, anotada bajo el Nº 62, Tomo 194-A-Qto, y en la cláusula cuarta del documento constitutivo, se estableció que el demandado de autos tiene una participación accionaría de ciento noventa y ocho (198) acciones de las doscientas (200) acciones que conforman el capital social de la compañía, lo cual nos indica claramente que ese paquete accionario, es parte de la comunidad de gananciales conformada entre los aquí demandante y el demandado, y por lo tanto les corresponde en igualdad de cantidad y condiciones la distribución de los dividendos que arrojen dichas acciones dentro de la actividad comercial de la empresa, ya que no fue desvirtuada la presunción legal a la cual hemos hecho antes referencia. Así se decide.-
Por lo que respecta a la partición y adjudicación del 50% de las cuentas personales signadas con los Números 058-602783-7 y 112140963 que tiene el demandado en la entidad bancaria Interbank, observa esta sentenciadora que conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-




Por su parte ANTONIO ROCHE ALVIRA, en su obra "De la Prueba en Derecho", dejó establecidas las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa: y
c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).-
El Maestro Carnelutti, por su parte resume su posición de la siguiente manera:
"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan, es decir, debe probar el hecho o hechos constitutivos; y, quien se excepciona debe demostrar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27-9-1995. Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Expediente Nº 95-476, sentencia Nº 400).
Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, señala que:
"El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de




ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".-
De manera que correspondía a la parte actora en el presente juicio demostrar que tales cuentas personales sobre las cuales pretende le sea reconocido el 50% de los derechos de propiedad, conforman parte de los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales que existió entre ella y el demandado; y, de la revisión exhaustiva que se ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que haga presumir a esta sentenciadora que las mismas, correspondan al patrimonio de la sociedad conyugal, ya que solo se observa que efectivamente tales cuentas existen y son propiedad del demandado, pero no se observa que las mismas hayan sido abiertas o aperturadas en el periodo en que subsistió la comunidad conyugal, vale decir, entre el 18-12-1.964 y el 08-08-2.000. Así se decide.-
Las demás pruebas, valga mencionar la inspección judicial que cursa inserta a los folios que van desde el 42 al 49, la prueba de informes que cursa inserta del folio 216 al 230, y la inspección judicial evacuada por este tribunal y que cursa inserta de los folios 394 al 396 del presente expediente, aun cuando son apreciadas, no producen ningún efecto en el presente procedimiento, ya que las mismas están destinadas a la demostración de los saldos y la titularidad de las cuentas que posee la sociedad mercantil Inversiones 757 C.A., en la entidad bancaria Banesco, C.A., lo que no resulta relevante al presente procedimiento de partición y liquidación de la comunidad que existió entre los ciudadanos MARIA TRINIDAD NAIDENOOF HERNANDEZ y VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON. Así se establece.-
IV
Por las consideraciones precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD NAIDENOOF HERNANDEZ, contra el ciudadano VICENTE EMILIO GARCIA CALDERON.-
Procédase a la designación del partidor una vez conste en autos que el presente fallo ha quedado definitivamente firme.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-12-2006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria.