REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: ZOILA MOLINA de VANOSOSTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 37.182.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA y GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.899, 61.464, 58.717, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELSA VANOSOSTE de ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 270.135.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, JOSE LUIS TAMAYO TAMAYO, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA y MARCOANTONIO REQUENA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.579, 17.744, 49.056, 72.967 y 72.957, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de Rendición de Cuentas que interpusiera la ciudadana ZOILA MOLINA de VANOSOSTE, en contra de la ciudadana ELSA VANOSOSTE de ROJAS.-
Admitida la demanda por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.001, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación rindiese las cuentas.-
En fecha 21 de enero de 2.002, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 04 de febrero de ese mismo año.-
En fecha en fecha 03 de noviembre de 2.003, la parte demandada comparece por intermedio de su apoderado judicial y se da por citada, oponiéndose a la rendición planteada en fecha 12 de noviembre de 2.003, consignando el 24 de noviembre de 2.003, escrito mediante el cual formula reparos al escrito de fecha 12-11-2.003, considerando que las cuentas no están rendidas de acuerdo a la ley.-
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, el tribunal admite la oposición formulada y convoca para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes y a la continuación de la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 21 de marzo de 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa.-
En fecha 11 de abril de 2.005, comparece la parte demandada y consigna escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente, salvo las posiciones juradas las cuales fueron negadas en su admisión, igualmente en el mismo auto se acordó un término especial para la evacuación de una prueba en el extranjero.-
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es titular de unas cuentas corrientes en las siguientes entidades bancarias domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, Ocean Bank, Miami, USA, cuenta Money Market Nº 050507016308, cuenta Saving Admiral Nº 050507016324 y cuenta Nº 39469527 del Citibank Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo a estados de cuenta que consigna en ese acto.-
Que ella como titular principal había autorizado la firma a sus hijos Elsa Vanososte de Rojas y Noel Vanososte Molina de manera indistinta y a sus otros hijos Morella Vanososte Molina y León Vanososte Molina de manera conjunta.-
Que la ciudadana Elsa Vanososte de Rojas, además era su apoderada según instrumento poder autenticado, donde se le otorgaron las más amplias facultades de administración y disposición sobre sus bienes, inclusive la facultad de movilizar cuentas bancarias, lo cual constituye una prueba fehaciente de rendir cuentas.-
Que además de Elsa Vanososte de Rojas, Noel Vanososte Molina y Morella Vanososte Molina, eran igualmente cotitulares de las cuentas mencionadas, pero la persona encargada de manejar dichas cuentas, diaria y consecutivamente era la ciudadana Elsa Vanososte de Rojas, de acuerdo a carta de entrevista de fecha 25 de mayo de 2.001, que tomara el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de esta misma circunscripción judicial.-
Que en fecha 25 de julio de 2.000, la ciudadana Elsa Vanososte de Rojas, envió una comunicación al Ocean Bank de la ciudad de Miami, USA donde giró instrucciones para retirar de las cuentas 050507016324 y 050507016308, donde es titular, la cantidad de US $ 380.000,00 e indicó la apertura de un certificado de depósito a plazo fijo por un año a nombre de Elsa Vanososte de Rojas, cuyos beneficiarios son Zoila Molina de Vanososte, Francisco, Morella, León, Noel, Felipe y Zoilito Vanososte Molina.-
Que en la comunicación antes mencionada constan los números de cuenta de las cuales es titular, y que se mencionaron anteriormente.-
Que nunca supo de los destinos de los fondos debitados por orden de Elsa Vanososte de Rojas. Así, en fecha 12 de julio de 2.001, le notificó judicialmente a ésta que le entregara los US $ 380.000,00 que le habían sido debitados de su cuenta, más los intereses devengados.-
Que desde la fecha de la notificación judicial no ha tenido respuesta de la demandada acerca del destino de los fondos de las referidas cuentas bancarias.-
Que con relación a la cuenta Nº 39469527 del Citibank, la Unidad de Investigaciones del Servicio al cliente de la Banca Internacional de este banco, le informa que la referida cuenta fue cerrada por instrucciones de la ciudadana Elsa Vanososte de Rojas y sus fondos, unos US $ 90.155,31, dirigidos a la cuenta Nº 050513088320, del Ocean Bank, cuyo titular es la propia Elsa Vanososte de Rojas.-
Que por las razones expuestas, demanda a Elsa Vanososte de Rojas para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en rendir las cuentas por el manejo y disposición de sus cuentas bancarias Money Market Nº 050507016308 y Saving Admiral Nº 050507016324 del Ocean Bank y la cuenta Nº 39469527 del Citibank, todas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica.-
A rendir cuenta del manejo de los fondos que le pertenecen en el período comprendido entre 25 de julio de 2.000 y el 26 de julio de 2.001, y la disposición y destino de los fondos hasta la fecha de la demanda y hasta la definitiva resolución de la controversia.-
Finalmente estiman la demandada en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00).-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada por su parte fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Expresó la demandada una breve reseña de demanda, su reforma y de los instrumentos acompañados a la misma.-
Alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y su falta de cualidad pasiva para ser llamada a esta causa.-
Indicó que las cuentas no guardan relación con el mandato invocado.-
Que el ejercicio del poder en los Estados Unidos era de imposible ejecución, el mismo no había sido legalizado, en virtud de que había sido revocado y carecía de vigencia espacial en dicho país.-
Que en lo relativo al instrumento poder del cual hace referencia la parte actora, el mismo se trata de una sustitución que le hiciera el ciudadano Noel Vanososte Molina a ella del mandato que le confirió la hoy parte actora, y que el mencionado poder fue revocado en fecha 10 de febrero de 2.000.-
Que en el libelo de la demanda y su reforma se afirma que había girado instrucciones al Ocean Bank, en fecha 25 de julio de 2.000 y al Citibank el 30 de agosto de 2.000, a fin de que fueran cerradas las cuentas bancarias sobre las cueles se demanda la rendición, cuando la realidad es que el instrumento que al parecer sirvió para abrir y movilizar dichas cuentas se encontraba revocado, por lo menos al cierre de las mismas.-
Que no hay pruebas de que dichas cuentas se hayan contratado en ejercicio de ese poder, por lo que se concluye que las relaciones o celebraciones de las cuentas bancarias son independientes y ajenos al poder, y que los titulares contrataron de forma autónoma e independiente con el instituto bancario como cotitulares.-
Que en el supuesto negado de que la relación de las cuentas bancarias se hubiese establecido con base al ejercicio del instrumento poder, y no entre el instituto bancario y los que aparecen como titulares de la cuenta, el mismo no le facultaba, para abrir y movilizar cuentas en el extranjero, por lo que mal podía haberse ejercido el poder en relación a dichas cuentas.-
Que el mencionado poder fue hecho para abrir y movilizar cuentas de ahorro y cuentas corrientes en bancos o instituciones del sistema nacional de ahorro y préstamo, es decir, dentro del territorio de la República, lo cual conduce a afirmar que no actuó en el ejercicio del mandato conferido sino como titular de la totalidad de los fondos dinerarios que constituyen las diversas cuentas.-
Que los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la presente acción de rendición de cuentas, no constituyen prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, en el sentido exigido por la ley.-
Que la autenticidad de los instrumentos debe ser de origen, y la parte actora pretendió llevar unos documentos privados a públicos con la actuación de notarios, cuando lo auténtico es la actuación del notario y no el contenido de los documentos privados.-
Que la autenticidad a que se refiere el legislador debe ser preconstituida o de fecha cierta y anterior a la realización de los actos sobre los cuales se pretende la rendición de las cuentas.-
Que el periodo sobre el cual se pretende solicitar la rendición de cuentas, es desde el 25 de julio de 2.000 fecha del envío de la comunicación vía fax, a Ocean Bank, al 26 de julio de 2.001 fecha en la cual unilateralmente pretendió la parte actora darle para que rindiera cuentas sobre los US $ 380.000,00, periodo que según el legislador debe constar en el propio instrumento auténtico, pero respecto a la fecha 30 de agosto de 2.000, en la cual había girado instrucciones para cerrar la cuenta de Citibank, no se consideró en el petitorio de la demanda.-
Que en esencia se está en presencia de instrumentos privados, con supuesta posterior autenticación, lo cual hace ineficaz la presente acción.-
Que no se encuentran acreditados en los autos los documentos que tengan la condición de auténticos.-
Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.-
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe este tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente juicio.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.-
El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer lo materializan, a través de la acción, que no es mas que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.-
No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.-
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que además tenga interés legítimo y directo.-
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre al fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-
Tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro que contradice, que se defiende.-
De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.-
Vale decir que, la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo,, cuando se es el titular del derecho controvertido.-
En el presente caso, la demandada alega su falta de cualidad para sostener el juicio, argumentando que la relación jurídica que existe entre la actora y la demandada es una relación de co-titularidad de cuentas bancarias que no comporta una obligación de rendición de cuentas entre los distintos titulares, por lo que se está en presencia de una falta absoluta e insanable de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.-
En este orden de ideas, es menester considerar que el juicio de rendición de cuentas, es de naturaleza ejecutiva, por lo que se requiere una prueba pre-constituida y auténtica que deberá acompañar el curso de la vía ejecutiva o concretamente la ejecución; debido a que toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentada en el balance que arrojan el debe y el haber, es decir, que el saldo sea favorable para el que recibe la cuenta.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a un negocio diferente a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.-
Este artículo establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción y son las siguientes:
1.-) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación esta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.-
2.-) Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar al procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.-
3.-) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.-
De allí que, es indispensable que la parte actora, a tenor de lo antes expuesto, acredite fehacientemente la existencia de una obligación legal de parte de la demandada en rendir cuentas de la administración de los bienes de otros, en este caso de la demandada, puesto que de autos lo que se evidencia, de las propias afirmaciones de las partes, es que existen unas cuentas en el extranjero de las cuales son cotitulares conjuntamente con otras personas, lo cual no apareja a tenor de lo establecido en el referido articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de rendir cuentas entre ellos, aun cuando la enumeración prevista en el mencionado artículo sea a título enunciativo. En todo caso, establece el legislador el supuesto de que se trate de la administración de bienes de otros, lo que no encuadra en el presente caso, pues la relación que existe entre las partes contendientes en este juicio, es de cotitularidad de las cuentas sobre las cuales se pretende la rendición, lo que implica necesariamente inferir que no existe una relación jurídica concreta entre la demandante y la demandada, ni la obligación legal de ésta de presentar cuentas de la administración de bienes de la parte actora, cuestión que ésta no demostró fehacientemente, y al no haberlo hecho en la oportunidad procesal correspondiente, forzosamente lleva a concluir que carece de la cualidad e interés y no tiene legitimatio ad causam para accionar en juicio de rendición de cuentas. Así se decide.-
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo; y, como consecuencia de ello relevado el tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo que ha de declararse SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentara la ciudadana ZOILA MOLINA de VANOSOSTE, contra la ciudadana ELSA VANOSOSTE de ROJAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Pos cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ella, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 12-12-2006, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.-
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.