REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 34.329
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: CARLOS MONTAÑES DE LAS HERAS (+), venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 6.153.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGOR ENRIQUE MEDINA, JUAN GARRIDO ROVIRA, ÁNGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ, ÁLVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO Y ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, ANDRÉS RAMÍREZ, EFRAÍN FARÍAS Y VICTOR VÁZQUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.846, 3.426, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 19.786, 31.759, 8.442, 59.542 y 79.724 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVASES VENEZOLANOS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha once (11) de diciembre de 1952, bajo el No. 708, Tomo 3-F; y, la ciudadana ALICIA MORAO DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 241.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TICONO, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE ALARCÓN, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSÉ VICENTE HARO, JAVIER RUAN, CLAUDIA FERNANDA GUZMÁN, LAURA CURIEL CHERUBINI, EDUARDO ORTEGA, JOSÉ MANUEL RODRÍGUES, MIGUEL MORA, JUAN CARLOS SENIOR y HERNANDO BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.279, 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 65.110, 72.986, 39.112, 91.408, 58.585, 84.836 y 89.805, respectivamente, quienes representan a la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A.; y, los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA PRICES, JUAN MARTÍN ECHEVERRIA BECERRA, GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JESÚS ALEJANDRO LORTEO CARPIO, AUGUSTO MATHEUS PINTO, RAÚL SALOMÓN BAPTISTA, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, MARCELA ALIAGA GATICA, EFRAÍN FARÍAS PUCHI, y VICTOR VÁZQUEZ DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.899, 61.464, 58.717, 84.244, 830, 768, 8.496, 58.361, 59.542, y 79.724, respectivamente, representan a la ciudadana ALICIA MORAO DE CAMINO.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
I
Se inició el presente juicio por demanda que intentara la abogada Elivia Bastidas de López, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ángel Vilardel Fernández, quien alegó entre otras cosas que en fecha primero (1º) de septiembre de 1982, los ciudadanos José Camino Villarroel, Carlos Montañes de la Heras y Ramón Eduardo Colmenares Sánchez constituyeron una compañía denominada LITOENVASES CAMINO S.A., lo cual consta en Asamblea celebrada en día treinta (30) de diciembre de 1984; que el capital de la compañía fue aumentado y que su mandante pasó a ser accionista de la mencionada empresa; que el ciudadano José Camino Villarroel falleció en la ciudad de Caracas el día veintitrés (23) de marzo de 1987, quedando como única y universal heredera de las acciones del de cujus su esposa, ciudadana Alicia Morao de Camino, quien decide en fecha trece (13) de diciembre de 1989 vender las 15.300 acciones de las cuales era titular para el caso de que deseasen hacer uso del derecho de preferencia consagrado en el artículo 9 del Documento Constitutivo de la Compañía; que los ciudadanos Carlos Montañes de las Heras y Ramón Eduardo Colmenares manifestaron su interés en adquirir las acciones, pero tal negociación no se concretó; que en fecha tres (03) de mayo de 2000, el ciudadano Ángel Vilardel Fernández, recibió una comunicación en la cual le participaron del departamento legal de la empresa LITOENVASES CAMINO C.A., que la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS C.A., solicita la ejecución de una decisión en la cual les asiste el derecho de ser tenidos como accionistas de LITOENVASES CAMINO S.A., ya que alegan ser propietarios de 15.300 acciones que la ciudadana Alicia Morao de Camino les vendió; que la oferta de venta que la co-demandada ofreció a LITOENVASES CAMINO C.A., fue distinta a la ofertada a los accionistas de la compañía, la cual debió ser notificada a los ciudadanos Ángel Vilardel Fernández, Carlos Montañes de las Heras y Ramón Eduardo Colmenares, de acuerdo a las disposiciones estatuarias de la empresa, y motivado al incumplimiento faculta a los accioncitas afectados a ejercer el rescate allí previsto o en su lugar el de retracto previsto en el artículo 1546 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto el ciudadano Ángel Vilardel Fernández, demanda a la ciudadana Alicia Morao de Camino y la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A., para rescatar las 15.3000 acciones de LITOENVASES CAMINO S.A., vendidas a la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., y los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a entregar al actor las 15.300 acciones.
En el caso de que resultare improcedente la acción de rescate ejercida, demandan a la ciudadana Alicia Morao de Caminos y a la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: a). Que el actor quede subrogado en los derechos de propiedad de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A., sobre las 15.3000 acciones de la empresa LITOENVASES CAMINO S.A., que les fueron vendidas por la ciudadana Alicvia Morao de Camino, b). Que en virtud de dicha subrogación se tenga al ciudadano Ángel Vilardel Fernández, como único y exclusivo propietario de las referidas acciones, c). Que se declare resuelta la venta de 15.3000 acciones hechas por la ciudadana Alicia Morao de Camino a la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A.
Previo el sorteo de Ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, se admitió la demanda y su reforma en fecha dieciséis (16) de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicaran, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día veintidós (22) de mayo de 2006, el ciudadano Ángel Vilardel, consignó documento en el cual cedió y traspasó en forma pura y simple los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano Carlos Montañes de las Heras.
En fechas veinticuatro (24) de mayo de 2000 y ocho (08) de marzo de 2001, se dieron por citados la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A., y la ciudadana Alicia Morao de Camino, respectivamente, pero es el día ocho (08) de mayo de 2001 que ambos co-demandados contestan la demanda. Respecto a la contestación de la ciudadana Alicia Morao de Camino, ésta se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes e interpuso tercería y reconvención. En cuanto al escrito presentado por la empresa co-demandada, ENVASES VENEZOLANOS, S.A., la representación judicial de la misma opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la caducidad de la acción.
El Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2001, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A.
Estando ambas partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, procedieron a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la oportunidad legal de acuerdo al artículo anteriormente citado, la representación judicial de la ciudadana Alicia Morao de Camino, además de contestar la demanda, interpuso acción de tercería y reconvención. La sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., interpuso nuevamente la caducidad de la acción; y, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Alicia Morao de Camino, mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2003, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acción de tercería y la reconvención interpuesta en la oportunidad de contestar la demanda.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa el día dieciséis (16) de septiembre de 2005, ordenando la notificación de los co-demandados, conforme lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
El día veintiocho (28) de marzo de 2006, compareció el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó acta de defunción del ciudadano Carlos Montañes de las Heras, quien falleció en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia el treinta (30) de noviembre de 2005; y, por otro lado dicha representación solicitó se libraran los edictos correspondientes, ratificando su pedimento en fecha siete (07) de noviembre de 2006.
El Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, dejó constancia de haber cancelado las cuentas que fueron aperturadas en el Banco Industrial de Venezuela C.A., y haberlas trasladado al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Alicia Morao de Camino, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la tercería y la reconvención interpuesta por ella al momento de contestar la demanda, por cuanto luego de dictada la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS C.A., no hubo decisión alguna respecto a las acciones ejercidas.
En tal sentido este Juzgado observa:
Establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(omisis). La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”
Asimismo, el contenido del ordinal 4º del artículo 358, eiusdem, reza lo siguiente:
“Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
4º En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si ésta no fuera interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 …”.
Vistos los artículos parcialmente transcritos, el Tribunal observa lo siguiente:
Dictada la sentencia en la cual el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ENVASES VENEZOLANOS, C.A., las partes una vez debidamente notificadas de la decisión interlocutoria, conforme lo establece el artículo 358 del código adjetivo tienen cinco días para apelar; en el caso bajo estudio, la notificación de ambos demandados quedó verificada el día dieciséis (16) de octubre de 2003, cuando la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Alicia Morao de Camino, sustituyó poder, luego de que en fecha ocho (08) del mismo mes y año la empresa co-demandada, se diera por notificada de la sentencia dictada el día treinta (30) de julio de 2001, empezando a computarse el lapso para apelar el día aquem del 16/01/2003, es decir: El viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 del mes de octubre de 2003. Luego de precluído ese lapso comenzaron a correr los días para contestar la demanda tal como lo indica el legislador en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron los siguientes: Lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 del mes de octubre de 2003; y el lunes 03 de noviembre de ese mismo año.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las actuaciones de los co-demandados, y por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la sentencia interlocutoria, el lapso para contestar la demanda empezó a correr a partir del día 23 de octubre de 2003, fecha en la cual ambos co-demandados contestaron la demanda; y, en el caso de la ciudadana Alicia Morao de Camino, ésta interpuso además tercería y reconvención, quedando pendiente decidir las mismas.
Si bien es cierto que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o no de la tercería así como de la reconvención interpuesta por la co-demandada, no es menos cierto que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, quien aquí sentencia se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, constando hasta la fecha solo la notificación de la parte actora.
No obstante lo anterior, el abogado Álvaro Prada en su carácter de co-apoderado judicial del accionante (cesionario), consigna acta de defunción del ciudadano Carlos Montañes de las Heras, quien falleció en la ciudad de Maracaibo el día treinta (30) de noviembre de 2005, solicitando también se libraran los edictos correspondientes. En fecha siete (07) de noviembre del año en curso, dicha representación diligencia nuevamente y solicita al Tribunal “…se sirva librar los edictos en virtud de la muerte de la parte actora, según consta en acta de defunción consignada por esta representación judicial en fecha 28 de Marzo de 2006…”
Respecto a la solicitud de la parte actora, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
Establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
…(omisis)…
3º Cuando dentro del término de seis meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.”
Así pues, de la trascripción a la anterior norma se desprende que dado el caso del fallecimiento de alguno de los litigantes si ninguno de los interesados gestionara la continuación del juicio luego de pasados seis meses del descenso, la instancia se extinguirá.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Carlos Montañes de la Heras, parte actora en el juicio (cesionario), muere el día treinta (30) de noviembre de 2005, pero es el día veintiocho (28) de marzo de 2006 que consta en autos el fallecimiento, según se observa de diligencia suscrita por el abogado Álvaro Prada, quien en esa misma fecha solicita se libren los respectivos edictos, quedando suspendida la causa desde ese momento.
Si bien es cierto que solicitado por el consignante del acta de defunción se libren los edictos, no procedió el Tribunal a ello, no es menos cierto que tal petición solo fue ratificada, pasados sobradamente los seis meses establecidos en la norma parcialmente transcrita, transcurriendo entre una fecha y otra (28/03/2006-07/11/2006) más de siete meses, lapso al cual hace referencia el ordinal 3º del artículo 269 del código adjetivo.
Adicional a ello, es menester acotar que la jurisprudencia patria se ha pronunciado, sobre casos como el que nos ocupa vº grº, sentencia reciente dictada en fecha once (11) de agosto de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece entre otras cosas que:
“… Al haber transcurrido mas de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, vale decir, desde el 22 de noviembre de 2004, fecha en la que la representación judicial de los codemandados hizo constar en el expediente la mencionada acta de defunción (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), la perención se verificó de pleno derecho, aun antes de que el juzgador superior hubiese pronunciado la decisión hoy recurrida, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 267 ordinal 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En casos como el de autos, en principio, como lo planteaba la parte demandada, su posición era la de esperar lo que resolviera el Tribunal del segundo grado de la jurisdicción sobre la procedencia o no del recurso procesal de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva del a-quo, que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad intentada en su contra, sin embargo, en ese ínterin dicha parte consignó a las actas del expediente constancia del fallecimiento de uno de sus representados, miembro del litisconsorcio pasivo, razón por la cual estaba obligada a cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil antes de que transcurriera el lapso de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, so pena de que la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, como lo consagra el artículo 270 ibídem. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido por el legislador patrio así como en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal; y, comoquiera que desde el día 28/03/2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogado Álvaro Prada, consignó la partida de defunción del de cujus Carlos Montañes de las Heras, hasta el día 07/11/2006 fecha en que solicita se libren nuevamente los edictos, transcurrieron mas de seis meses, lapso sancionatorio para que sea declarada perimida la instancia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha 13 / 12/ 2006 siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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