REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

EXPEDIENTE: 42.118

SENTENCIA: DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.113.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BENSHIMOL Y JOSÉ RAMÓN CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.145 y 85.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISOL BORLIDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.113.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.014 y 3.336, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente demanda de divorcio por libelo presentado en fecha doce (12) de julio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Armando Benshimol y José Ramón Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marco Antonio Morales Sánchez, contra la ciudadana Marisol Borlido González; quienes manifiestan entre otras cosas que su representado contrajo matrimonio el día diecisiete (17) de julio de 1987, ante la Prefectura del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, con la ciudadana Marisol Borlido González.
Expresó además la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Julimar Morales Borlido, quien en la actualidad cuenta con la mayoría de edad, y que fijaron como su último domicilio conyugal la Urbanización Las Marías, calle la Rubía, Edificio Julimar, piso 2, el Limoncito, Filas de Mariche, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Manifestaron también, que durante los primeros ocho (08) años de la unión entre su mandante y la ciudadana Marisol Borlado González, todo transcurrió en forma feliz y normal, pero en los últimos diez (10) años de relación la situación se ha tornado difícil por cuanto han surgido problemas entre ellos, al momento de tener intimidad, humillándolo también, agrediéndolo además de manera verbal y física.
Narraron los apoderados actores que el ciudadano Marco Morales, ha sido injuriado constantemente por su esposa, pero a pesar de tales eventualidades siempre trato de cordializar con ella. Sin embargo, la situación empeoró el dos (02) de mayo de 2005, cuando el ciudadano Marcos Morales se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar por cuanto el día antes su cónyuge estuvo todo el tiempo insultándolo, diciéndole que no lo quería, que ya no lo soportaba y que se fuera de la casa, al punto de maldecirlo; encontrándose con la desagradable sorpresa a la mañana siguiente (02/05/2005) que toda su ropa estaba empaquetada en bolsas de basura, ya que la ciudadana Marisol lo que quería con tal aptitud era correrlo de la casa como efecto sucedió; no quedándole mas remedio al actor que mudarse a la casa de su hermana ubicada en la ciudad de Guarenas.
Que motivado a las reiteradas vejaciones por parte de la ciudadana Marisol hacia su cónyuge, tal conducta encuadra dentro de los preceptos establecidos en la legislación relacionada con los excesos, las sevicias y las injurias. Asimismo, debido al incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada, específicamente el deber de cohabitación, dicho comportamiento es imputable al abandono, el cual ha sido de manera arbitrario e injustificado, pudiéndose calificar el mismo como permanente.
En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano Marco Morales, acudió ante esta autoridad para demandar a la ciudadana Marisol Borlido González, por divorcio, fundamentando la acción en los ordinales segundo (2º) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, solicitando al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal.
La demanda fue admitida por auto de fecha veinte (20) de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer (1er) día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, a fin de de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio; y, de no lograrse la reconciliación quedarán las partes emplazadas para el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora y lugar; y, de no existir reconciliación quedarán emplazadas para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Riela al folio diecisiete (17), diligencia de fecha tres (03) de agosto del año anterior próximo, suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano José Centeno, en la cual dejó constancia de haberle entregado la compulsa a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación. Asimismo, dejó constancia de haber citado la Representación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 91.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, se completó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, se dejó constancia en los mismos que la parte actora insistía en la demanda. Seguidamente, dentro del lapso legal establecido la ciudadana Marisol Borlido González, debidamente asistida de abogado contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose oportunamente. En el caso de las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron inadmitidas por extemporáneas, no siendo el caso de las pruebas de la parte actora, ya que las mismas fueron presentadas en la oportunidad legal y posteriormente admitidas, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos César Antonio Hernández y José Gustavo Rada Muro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.5.113.284 y 11.031.961, respectivamente
En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la demandada apeló de los autos en los cuales se admitieron e inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente, de fecha veinte (20) de marzo de 2006, cuyo recurso fue escuchado en el efecto devolutivo el día cuatro (04) de julio de 2006.
El Tribunal por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, recibió las resultas de las testimoniales, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, el accionante y la accionada consignaron escritos de informes, en fechas vientres (23) y veinticuatro (24) de octubre de 2006, respectivamente.
II
Establecido así los términos en que quedó planteada la litis, resulta evidente que ambas partes han demostrado la existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretende el accionante, así como el hecho de haber procreado una (01) hija de nombre Julimar, quien en la actualidad cuenta con la mayoría de edad; y, haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Marías, calle La Rubia, Edificio Julimar, piso 2, El Limoncito, Filas de Mariche, al lado de la panadería Dos Santos, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, teniéndose plenamente por admitidos, correspondiendo al ciudadano Marco Morales, probar el incumplimiento de su cónyuge, aducido por él, por lo que, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda está fundamentada en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales están referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según alega el actor, la ciudadana Marisol Borlido González, luego de varios años de casados, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, ya que evadía al ciudadano Marco Morales para tener intimidad, tornándose la situación entre ellos agresiva, teniendo constantes discusiones en las cuales ella lo insultaba, y le proferiría palabras obscenas ocasionando con ello que el ciudadano Marco Morales, se marchara de la casa, el dos (02) de mayo de 2005, pues luego de todo un día de incesantes discusiones entre ellos, llegando a la agresión física por parte de la ciudadana Marisol Borlado Morales, mientras este dormía, encontró toda su ropa empaquetada en bolsas negras, observando que su esposa había decidido correrlo de la casa.
En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana Marisol Borlado González, lo hizo aduciendo que no era cierto que durante los últimos diez (10) años el matrimonio se haya visto afectado por problemas íntimos, por acciones violentas ni agresiones verbales, psicológicas o corporales, que alteren la paz y armonía de la relación. Negó también que haya asumido una conducta evasiva o humillante con su esposo para frustrar las relaciones sexuales, las cuales se han producido con normalidad; y que el día quince (15) de diciembre de 2004 haya agredido con insultos a su esposo.
Alegó también la demandada, que es falso que el día primero (1º) de mayo de 2005 le haya dicho al ciudadano Marco Morales que no lo quería que abandonara el hogar y que lo haya golpeado mientras este dormía. Manifestó que no era cierto que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de esposa ya que todo el tiempo que ha perdurado el matrimonio ha dado las más abnegada atención y cuidado a su esposo e hija.
Llegado el lapso probatorio, el accionante promovió la testimonial de los ciudadanos César Hernández y José Rada, antes identificados, las cuales fueron admitidas por no ser las mismas ilegales, ni impertinentes. En lo que concierne a las pruebas de la demandada, en cuyo escrito promovió la prueba de testigos, este Tribunal inadmitió las mismas por extemporáneas, motivo por el cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.
Ya entrando en el análisis de las pruebas consignadas por la representación de la parte actora, se observa a los folios 9 al 11 copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 296 de los ciudadanos Marco Antonio Morales Sánchez y Marisol Borlido González, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre (antiguo Distrito Sucre), del estado Miranda, esta Juzgadora le otorga todo el poder probatorio por ser un instrumento público proveniente de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole el valor que él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió además, para probar sus alegatos, la declaración de los ciudadanos César Antonio Hernández y José Gustavo Rada Muro, cuyas testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de Caracas; y, por cuanto quien decide observa que los mencionados testigos fueron contestes en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicción alguna en sus respuestas, este Juzgado valora plenamente sus manifestaciones. En tal sentido, de las testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados se evidenció lo siguiente:
En primer lugar, los testigos están contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marco Morales y Marisol Borlado desde hace muchos años; que el día dos (02) de mayo de 2005 el ciudadano Marco llamó a su amigo César Hernández, para pedirle que lo ayudaran ya que su esposa lo había botado de la casa; que al llegar al domicilio de ambos cónyuges el cual se encuentra ubicado en Filas de Mariche, al lado de la panadería Dos Montes, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el ciudadano se encontraba esperándolos en dicha panadería; que cuando estaban recogiendo las bolsas que contenían la ropa y los instrumentos del Señor Marco escucharon las voz de la ciudadana Marisol cuando ésta le gritaba que se fuera de la casa y lo maldecía; y finalmente que el ciudadano Marco Morales solicitó que lo llevaran a casa de su hermana ubicada en la ciudad de Guarenas, como en efecto sucedió.
En el interrogatorio efectuado a los testigos promovidos por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, formuló una serie de repreguntas, aduciendo en tal acto que la declaración del ciudadano César Antonio Hernández, era inválida por cuanto sus dichos podían estar viciados debido a su imparcialidad, ya que al responder la tercera repregunta el testigo afirmó que el ciudadano Jorge León (esposo de la hermana del actor) es padrino de un hijo de él, queriendo con ello alegar el supuesto contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que si bien existe un vínculo afectivo, entre el actor y el testigo, no es menos, que dicho nexo no acarrea la nulidad de la declaración del ciudadano César Hernández en el presente juicio. En tal sentido, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estableció en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2001, lo siguiente:
“(omisis)
A criterio de esta Corte Superior, en efecto…, el hecho de que la testigo haya dicho espontáneamente ser “comadre” de la parte promoverte no la descalifica automáticamente como testigo, porque ni se ha demostrado amistad íntima, ni se evidencia el interés manifiesto en las resultas del juicio, circunstancias a las cuales se refiere le legislador adjetivo para considerar que un testimonio no es confiable…
Sus dichos revelan a esta Corte que conoce a los cónyuges y las circunstancias de su separación…, por lo tanto le merecen a esta Corte Superior confianza y credibilidad por lo que se aprecia su testimonio y así se establece…”.

En atención a lo dispuesto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, criterio que este Tribunal comparte, el hecho que el testigo, ciudadano César Hernández haya afirmado que es padrino de un sobrino del actor, dicho vínculo no puede ser alegado para descartar su declaración, pues lo que interesa es que sus dichos revelen a este Tribunal las consecuencias que acarrearon la separación de los cónyuges, cuya disolución del vínculo matrimonial se solicita.
Por lo antes expuesto, este Tribunal desecha la oposición interpuesta por la parte demandada en relación a la declaración del ciudadano César Hernández. Así se precisa.
Respecto a los dichos del ciudadano José Rada, el apoderado de la parte demandada, en la parte in fine del acta que toma la declaración del testigo expone: “Solicito al juez de causa (sic) se pronuncie expresamente en su definitiva sobre la falsedad del testigo que acaba de ser repreguntado y de encontrarlo procedente siendo de oficio notifique lo conducente al Ministerio Público a los fines de las acciones que sean procedente…”
Observa quien suscribe el presente fallo que lo aducido por la parte demandada, carece de toda motivación y fundamentación, ya que solo se limita a denunciar la falsedad de lo manifestado por el testigo a lo largo del interrogatorio, sin evidenciarse en algún momento que dicho ciudadano haya incurrido en alguna contradicción, y de haber existido alguna irregularidad, era deber de la contraparte demostrarlo.
En consecuencia, comoquiera que la representación de la parte demandada nada demostró en relación a la supuesta irregularidad presentada en el interrogatorio del ciudadano José Rada, este Tribunal desecha la denuncia formulada por el abogado Carlos Guillermo Salazar. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
Dentro de las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante, se encuentra la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(...)
2° El abandono voluntario.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de Divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto la doctrina ha establecido:
Es grave: Cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: Cuando es intencional que no existan motivos que obliguen al abandono que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar, el abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: Cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes especificados.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En este caso, el ciudadano Marco Morales, alegó en el libelo que luego de varios años de casados la ciudadana Marisol Borlido González, comenzó a desatender sus deberes conyugales en el sentido que lo rechazaba al momento de tener intimidad, profiriéndole constantemente ofensas, palabras obscenas y algunas veces hasta maltrataos físicos, haciendo todo ello que la convivencia en común fuera insoportable, llegando al extremo de irse de su casa ya que su esposa recogió todas sus cosas y las embaló en bolsas negras pues lo que quería lograr con tal conducta era correrlo de la casa, luego de que el día anterior a la discusión que ocasionó tal retiró se desarrollara en un clima de total hostilidad y agresiones, maldiciéndolo en reiteradas ocasiones y manifestándole que ya no lo quería. Dichas afirmaciones fueron debidamente corroboradas a través de las testimoniales de los ciudadanos César Hernández y José Rada, ya que ambos coincidieron al manifestar que cuando llegaron al domicilio conyugal, ubicado en Filas de Mariche en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda luego de haber recibido una llamada del ciudadano Marco Morales, este se encontraba en la parte de afuera del edifico, específicamente en la panadería que queda al lado del mismo, con varias bolsas contentivas de su ropa así como varios instrumentos musicales, y estando en el lugar escucharon la voz de la ciudadana Marisol Borlido González maldiciendo al ciudadano Marco Morales, y manifestándole también que se fuera de la casa.
Tal conducta configura el abandono aducido por el demandante, puesto que la demandada con su actitud incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por lo que la acción fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, el Tribunal observa lo siguiente:
La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias o injurias, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso bajo análisis, tal y como se evidencia del escrito contentivo de la pretensión del actor, quien hizo mención en la narración de los hechos ocurridos, que la parte demandada lo humillaba de manera verbal, llegando en algunos momentos a golpearlo, siendo tratado con severa crueldad en reiteradas ocasiones, teniendo como ejemplo de tal hecho las oportunidades en que el ciudadano Marco cocinaba, ya que nunca era reconocido su esfuerzo, sino por el contrario lo que recibía eran puras críticas, palabras altamente ofensivas y otras aún peores, manteniendo una conducta de abandono afectivo llegando al trato injusto, infame, de quejas, reclamos, de reacciones anormales, y en general un cúmulo violencias, disgustos y pugnacidades que tuvo que tolerar muchas veces, aptitudes éstas que si bien fueron constatadas el día en que los ciudadanos César Hernández y José Rada, lo fueron a buscar cuando fue corrido de la casa por su esposa, no es menos cierto que – a decir de los apoderados actores-, en conocimiento de tales hechos imperiosos “…ha tratado en esos pocos momentos de tratar (sic) de cordializar con la esposa…”, lo cual evidencia que el actor con tal aptitud perdonó la injuria que su esposa pudo haberle inferido, razón por la cual no es procedente la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ contra la ciudadana MARISOL BORLIDO GONZÁLEZ, siendo procedente la acción sólo en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código sustantivo, por haberse demostrado únicamente el abandono alegado, desechándose la injuria aducida, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem,.
Como consecuencia de la declaratoria parcial de la demanda, ante la procedencia del abandono se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Marco Antonio Morales Sánchez y Marisol Borlado González ante la Prefectura del Municipio (antiguo Distrito) Sucre del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de 1987. Así se decide.
No ha lugar a costas del juicio principal ante la declaratoria parcial de la acción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha 13 /12/2006, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ