REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de diciembre del 2006. -
196º y 147º

Visto el anterior libelo de demanda, así como los recaudos consignados procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio V, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 28-07-2006, este Tribunal al respecto observa:
Alega la representación de la parte actora en el libelo de demanda que su mandante, ciudadana EDITH BEATRIZ ESIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.556, en su carácter de madre y representante legal de su hijo EDGAR JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, -en aquel entonces menor de edad- contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ GODOY, en fecha 09-03-1968; que luego de pasar 23 años de matrimonio decidieron separarse; que de esa unión se procrearon tres hijos de nombres EDGAR JOSE, EDITH ALEXANDRA y EDGAR JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS; que en fecha 21-12-2003 falleció el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ GODOY; que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA surgida entre los herederos de su ex cónyuge, integrada por cuatro (4) herederos únicos y universales, según auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala XI; que la hoy viuda del mencionado finado ciudadana CARMEN ELENA GARCIA y el ciudadano EDGAR JOSE se han negado a entregar la cuota parte que le correspondía al entonces menor EDGAR JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, del patrimonio conformado por: 1) 50% de una parcela ubicada en la Sección 2.9.B del módulo 156 de la Sub-sección IV, parcela H, situada en el Cementerio del este, Urbanización La Guairita, Municipio El Hatillo, con una superficie de de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2,45 mts2); 2) bienhechurías construidas sobre lote de terrenos ubicados en el lugar conocido como Bajo Seco, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas; constituidas por una casa tipo chalet, con un área de construcción de 84 mts2; 3) Automóvil marca Chevrolet, modelo Vitara Sinc., clase camioneta, tipo Sedan, año 1998, color gris, serial de carrocería OBSETD01VW0107988, serial del motor G16B594661, placas ABO-84-X; 4) Automóvil marca Mitsubishi, modelo Lancer 1.8L S4., tipo Sedan, año 2001, color gris, serial de carrocería 8X1CK5AR10000174, serial del motor MG2809, placas DBC-14M; 5) 250 acciones de la empresa MICROFERMT INTERNACIONAL, C.A.; 6) 100 acciones de la empresa CENTRO EXPERIMENTAL DE RECURSOS AUTOCTONOS CEDRA, C.A., 7) 1.500 acciones de la empresa CEDRA LAB. INDUSTRIAS QUIMICAS, C.A.; 8) Cuenta de ahorros/Dorada del Banco Caroní Nº 0128-0142-42-4200020453 con Bs. 11.129.073,33; y, 9) Cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 002424565-8 con Bs. 40.386,23.
Solicita al Tribunal oficie a los organismos correspondientes a fin de recabar copias de los documentos en los que se demuestra la propiedad y se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles mencionados, así como también el nombramiento del Partidor y sean congeladas las cuentas bancarias señaladas. Finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento del juicio ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.

De la norma transcrita, se evidencia la obligatoriedad de señalar en el libelo la proporción o cuota en que deben dividirse los bienes, lo que no fue indicado por la parte actora, requisito éste indispensable para la admisión de la demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la misma. Así se establece.-
La Juez,

Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez