REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre de 2006.
Años: 196º y 147º
Por recibida y vista la anterior demanda, así como los recaudos acompañados a la misma, incoada por las abogadas CRISTINA DURANT SOTO e ISABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, en su carácter de apoderadas judiciales de “BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre del año 1964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución No. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial No. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 134-A Sgdo., quienes solicitan se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA 3002 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1998, bajo el No. 80, Tomo 37-A Pro, modificados sus Estatutos por ante la citada Oficina de Registro, siendo la última de fecha 15 de junio de 2005, bajo el No. 36, Tomo 83-A Pro. El Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión considera:

El juicio especial de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, requiere para su admisión, de la revisión por parte del Juez de ciertos requisitos previstos en los artículos 640 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa…”

Ahora bien, por cuanto de una revisión del escrito libelar se evidencia que en el numeral quinto la parte accionante pretende se intime a la demandada para que le pague:
“la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENITMOS (sic) (Bs.150.000.000,00), por concepto de gastos judiciales de cobranza, ACORDADOS (sic) cantidad que equivale al Treinta (sic) Por (sic) Ciento (sic) (30%) del monto del préstamo”.- ( subrayado del Tribunal)
Precisa el Tribunal que tal cantidad, no es un monto liquido y exigible por cuanto la procedencia de la misma está sujeta a la declaración con lugar de la demanda y a su estimación en cuaderno separado, por lo que aspirando la actora se ordene la tramitación del juicio por las reglas especiales del procedimiento por intimación, el cual impretermitiblemente exige que se conmine al pago de cantidades liquidas y exigibles lo que no se da en el presente caso, conlleva forzosamente a declarar INADMISIBLE la demanda. Así se declara.
LA JUEZ

MARIA ROSA MARTINEZ C LA SECRETARIA



NORKA COBIS RAMIREZ