REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GALEANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.137, asistido del ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES ALDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-5-1976, bajo el Nº 60, Tomo 35-A Sgdo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Alega el actor en su libelo, que desde el año 1982 ha venido poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de dueño e ininterrumpidamente, un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Parroquia San José de esta ciudad, calle este 13, entre las esquinas de Santa rosa a Rosario, identificada con el Nº 3; que de acuerdo a la investigación efectuada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente se verificó que en el año 1941 el inmueble pertenecía al ciudadano Héctor Barrios, quien testó a favor de la ciudadana Debora Zambrano, viuda de Barrios, procediendo ésta en fecha 6-11-1975 a venderle el inmueble a la empresa Edificaciones Almeida C.A., sociedad que el 21-6-1976 vendió a Edificaciones Alda C.A., quedando en cabeza de esta última la propiedad; que durante más de 20 años ha poseído el inmueble, toda vez que a mediados del año 1982 estando el mismo desocupado ingresó en él, construyendo áreas de servicio, salas de baño y reparar otras áreas, pagando los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano e impuestos. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad EDIFICACIONES ALDA C.A., para que reconozca la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre el referido bien, y





reconocida la misma la sentencia que se dicte sea título suficiente de propiedad, pidiendo se condene en costas a la demandada o cualquier tercero que intervenga en el asunto.
Admitida la demanda en fecha 23-5-2003 se ordenó el emplazamiento de la demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Asimismo se ordenó librar un edicto, conforme lo previsto en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-4-2004 el Tribunal ordenó la citación del representante de la demandada conforme lo estatuido en el artículo 224 del Código Adjetivo, consignando el actor publicaciones tanto de carteles como los edictos. No habiendo comparecido la demandada por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Sonia Fernández, quien luego de ser notificada y aceptar el cargo, prestando el juramento de ley, fue citada contestando la demanda en el lapso respectivo, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, requiriendo se oficie al registrador a fin de que éste envíe la tradición legal del inmueble desde el año 1976, fecha en que lo adquirió su defendida, librándose el oficio en cuestión en fecha 23-10-2006.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Ha accionado el actor por prescripción adquisitiva aduciendo poseer de manera ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño un inmueble ubicado en esta ciudad, desde hace más de 20 años, además de haber realizado en el mismo mejoras, reparaciones y construcciones y pagar todos los servicios derivados del uso de la cosa, reservándose la oportunidad legal correspondiente para probar tales hechos.
Tales afirmaciones fueron negadas, rechazadas y contradichas por la defensora judicial designada.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido





contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo y negativa de la posesión aducida por el actor, hecha por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo y negativa de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l.991 al establecer:
“…..(omisis)…..
la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los





hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Así las cosas tenemos que en materia de posesión legítima, la carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, no pudiendo aspirar que por el solo hecho de invocarla el juez la dé por demostrada, debiendo el actor desplegar la actividad probatoria correspondiente de donde se infiera que ha poseído durante veinte años o más, realizando los actos que un propietario realizaría. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la referida norma se infiere, que el demandante (poseedor) tiene que demostrar haber poseído de manera pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, lo que en este caso no ha quedado probado, puesto en el lapso probatorio no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora no probó la posesión por él aducida, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del código de Procedimiento Civil que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
No habiendo probado el actor la posesión aducida y no estando los méritos procesales a su favor, resulta forzoso para quien aquí decide,





conforme lo previsto en el artículo 254 del código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera el ciudadano JESÚS ALBERTO GALEANO PEÑA contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES ALDA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 15-12-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 38.369