REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
I
Se inició la presente incidencia, mediante escrito presentado por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.795 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, quien actuando en su propio nombre, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES al GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, en virtud de haber sido apoderado de éstos en el juicio que le fuera incoado por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.
Indica el intimante en su escrito, que cursa ante este Juzgado expediente distinguido con el Nº 05.8186 contentivo de la acción interpuesta por COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la sociedad DISTRIGLOBAL C.A., y el ciudadano GUSTAVO BURKLE, así como la intervención conjunta en forma adhesiva y forzosa de 20 sociedades que conforman el GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL, sumando un total de 22 sujetos pasivos (21 personas jurídicas y 1 natural), todas defendidas por el aquí intimante; que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento tiene derecho a cobrar honorarios; que el 5-2-2004 fue contactado desde Miami por el ciudadano Gustavo Burkle, para plantearle problemas de índole mercantil que un grupo de 20 empresas estaban confrontando, a partir del 26-1-2004 con la empresa Colgate Palmolive C.A., con ocasión de una deuda de Bs. 2.134.920.051,23; que ante tal planteamiento, el día 6-2-2004 se reunió con el ciudadano Jesús Canelón, administrador del grupo de empresas DISTRIGLOBAL; que el 9-2-2004, previo análisis de la documentación y con base en su probada preparación en materia mercantil realizó un análisis de los aspectos legales y procesales, recomendando de manera prudente a fin de evitar un juicio temerario, con base en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Ética del Abogado; que posteriormente fue contratado por el Señor Gustavo Burkle, siéndole otorgado poder el 17-2-2004, anotado bajo el Nº 76, Tomo 7 de los libros llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta; que el 28-4-2004 la sociedad Colgate Palmolive C.A., demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Distriglobal C.A., y el ciudadano Gustavo Burkle, la cual fue admitida el 10-8-2004 por este Tribunal, pasando el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, debido a la recusación interpuesta contra la juez de este despacho, ingresando nuevamente el asunto a este Juzgado en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación; que conjuntamente con la admisión de la demanda se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Gustavo Burkle; que en virtud del mandato que le fue otorgado y la serie de eventos ocurridos en la causa efectuó una serie de actuaciones en el cuaderno principal, de medidas y de tercería. Que en su carácter de abogado de la antedicha empresa y ciudadano, con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados que prevé el derecho del abogado a cobrar honorarios por su gestión, demanda al GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, para que le paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal al pago de la suma de Bs. 599.712.400,00 discriminados en una serie de actuaciones efectuadas en el juicio en cuestión. Pide asimismo la corrección monetaria y medida de embargo.
En fecha 12-8-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de honorarios profesionales; y, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenó emplazar a las empresas integrantes del grupo Distriglobal en la persona del ciudadano Gustavo Burkle, y a éste en su propio nombre para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación diesen “…Contestación (sic) a la demanda y en el mismo acto paguen, acrediten haber pagado, impugnen el derecho al cobro o ejerzan el derecho de Retasa (sic)…”, requiriéndose los fotostatos correspondientes.
En fecha 3-10-2005, el ciudadano Francisco Seijas, consignó poder que le fuera sustituido por el ciudadano Boris Noguera Grieco, el cual a su vez le fuera conferido por las empresas demandadas y el ciudadano Gustavo Burkle, consignando el 4-19-2005 escrito de oposición a la intimación de honorarios. Rechazó, negó y contradijo la estimación presentada por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA, ya que algunas de las actuaciones estimadas está expresamente prohibido su cobro y la otra parte ha sido totalmente pagada, por empresas propiedad del ciudadano Gustavo Burkle, tales como SPEED MARKETING C.A., y ADMINISTRADORA NOBELCA C.A., consignando instrumentos privados de los que, a su decir, se infiere el pago efectuado. Señala la falta de ética por parte del abogado intimante. Llamó forzosamente a la causa al ciudadano SERMES JESÚS FIGUEROA MAGO, ya que éste actuó conjuntamente con su padre SERMES OSWALDO FIGUEROA y no fijó posición en la intimación de honorarios. Finalmente y a todo evento se acogió a la retasa.
En fecha 20-10-2006, el ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López, en un largo escrito ratifica su derecho a cobrar honorarios. Impugna los fotostatos presentados por el apoderado de los intimados; reconoce como de su autoría un fax anexado con la letra “H”. Niega la existencia de un pacto de cuota litis. Señala la importancia de la cuantía de la demanda para la estimación de los honorarios. Imputa los supuestos pagos que le fueron efectuados a actuaciones que no guardan relación con el juicio en el que intima honorarios, toda vez que se causaron por actuaciones extrajudiciales atendidas con relación al caso COLGATE. Finalmente niega que haya actuado en contravención a la ética.
En fecha 26-10-2005 el ciudadano GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.225, apoderado de los intimados, señaló que, respecto a la impugnación efectuada a los fotostatos, los originales cursan en la caja fuerte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, insistiendo en que al intimante no se le adeuda cantidad alguna.
El 28-10-2005 el intimante presentó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, específicamente el escrito de estimación de honorarios; escrito de rechazo y contradicción a la oposición; relación de facturas de cobro de honorarios emitidas a nombre de empresas pertenecientes al ciudadano Gustavo Burkle, por un monto total de Bs. 289.000.000,00. Hace valer las actuaciones cursantes en el expediente 40.782 (Cuaderno principal, de medidas y de tercería). Promueve una serie de facturas, así como inspección judicial en el expediente; prueba de exhibición, de informes. Dichas pruebas fueron agregadas el 31-10-2005; y, en la misma fecha se admitieron salvo la inspección y la confesión.
Respecto a las pruebas promovidas por el intimante cuando aun estaba transcurriendo los 10 días para hacer oposición, el Tribunal como punto previo desechó el llamado de tercero al asunto, admitiendo la prueba de informes promovida.
En fecha 3-11-2005 se llevó a cabo el acto de exhibición, presentando el 7 del referido mes y año el intimante escrito de informes, requiriéndose el 21-12-2005 al juzgado segundo los recibos originales que reposan en la caja fuerte de ese tribunal, lo cual fue ratificado el 17-3-2006, recibiéndose en este Tribunal tales comprobantes en fecha 17-5-2006.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.
Así las cosas en el presente caso se trata de la estimación de honorarios realizada por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, a quienes fueran sus mandantes tal y como se evidencia del poder que ríela a los autos. Así se establece.
La parte demandada reconoce efectivamente que contrató los servicios del escritorio jurídico para el cual labora el intimante, sin embargo, niega adeudarle honorarios con fundamento en que los mismos fueron cancelados.
Al respecto aporta la parte demandada una serie de depósitos bancarios y comprobantes de egresos efectuados a favor del ciudadano SERMES FIGUEROA por concepto de “CANC. CASO COLGATE” que totalizan la suma de Bs. 16.900.000,00. Sin embargo, no pueda pasar por alto quien decide que tales pagos fueron efectuados, conforme consta en los respectivos comprobantes que rielan a los folios 442 al 451 (ambos inclusive) y los cuales reposaban en la Caja Fuerte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las sociedades “SPEED MARKETING, NOBELCA y DISTRIBUIDORA VIVALCO I”, esto es, terceras personas ajenas al juicio en el que se intiman honorarios, es decir, personas diferentes a las partes involucradas en el juicio que cursa en este Juzgado y se tramita en el expediente distinguido con el Nº 40.782, que son COLGATE como actora y DISTRIGLOBAL y GUSTAVO BURKLE como demandados, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno a tales comprobantes, toda vez que si el promovente pretendía imputar tales pagos al juicio en el que a decir del actor se causaron los honorarios ha debido promover la prueba de testigos y demostrar que tales compañías erogaron las sumas reflejadas en los comprobantes para pagar honorarios con ocasión al juicio señalado. Cuestión que además fue invocada por el intimante quien ha manifestado ser apoderado de una gran cantidad de empresas de las que el único accionista es el ciudadano GUSTAVO BURKLE. Así se establece.
Respecto a la afirmación del demandado en el sentido de que ciertas actuaciones, vº grº ampliaciones y aclaratorias de escritos no causan honorarios de conformidad con el artículo 19 de la Ley de abogados, observa quien decide que el referido artículo se contrae a la obligación del abogado de presentar informe o conclusiones, actuación que se verifica, vencido el lapso de pruebas y antes de procederse a emitir la sentencia, no refiriéndose las actuaciones intimadas por el actor a este tipo de diligencia, por lo que el alegato de la representación de los intimados de que tales actuaciones no generan honorarios es desechada por improcedente. Así se precisa.
Es evidente que el accionante actuó conjuntamente con los abogados MARLITT MAGO de FIGUEROA y OSMAR FIGUEROA MAGO, en el juicio del que se derivan los honorarios que se estiman, tal y como consta del poder que ríela a los autos (folios 218 y 219) de ahí que, resulta
imperioso establecer que conforme lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil cualesquiera que sea el número de abogados que intervengan en el pleito, la obligación de la parte se reduce al importe de lo que percibiría uno solo, por lo que, para el caso que el tribunal establezca el derecho del abogado a cobrar honorarios, no podrán los otros dos abogados (MARLITT MAGO y OSMAR FIGUEROA) estimar e intimar honorarios a los aquí demandados. Así se establece.
En cuanto al interés pecuniario que dice la representación de los demandados ha demostrado el intimante, el cual se equipara al pacto de cuota litis, es necesario señalar que dicha figura (cuota litis) se refiere al convenio celebrado entre un abogado y su cliente por el cual el primero se compromete a patrocinar al segundo aceptando como recompensa una cuota parte del valor que tiene la materia de la litis en el supuesto que se gane el pleito, no constando en autos tal negociación entre el intimante y los intimados y la expresión por parte del intimante atinente a que para intimar los honorarios consideró “…la magnitud de los intereses…” que en nombre de las aquí demandadas ha defendido, en modo alguno configuran el referido pacto, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se resuelve.
En cuanto a la falta de ética por parte del intimante, invocada por el apoderado de los intimados, precisa esta sentenciadora que de las actas que conforman el expediente no se observa por parte del intimante incumplimiento a los deberes esenciales del abogado; y, la no celebración de contrato de servicios entre el abogado y el cliente no le impide a aquél intimar honorarios, no configurando tal actuación (intimación) violación a principio ético alguno, por el contrario, ello solo implica el ejercicio de un derecho del abogado, cual es, que el cliente le pague los honorarios, respetándosele al demandado (cliente) los más esenciales derechos y principios constitucionales al ser llamado a fin de que exponga lo que a bien tenga, pudiendo acogerse al derecho de retasa, tal y como lo prevé la ley, a lo cual, hizo uso la parte demandada, resultando impretermitible desechar la defensa de falta de ética alegada por los intimados. Así se precisa.
Establecido lo anterior y verificado que efectivamente el intimante y otros abogados del escritorio actuaron en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara COLGATE PALMOLIVE C.A., contra DISTRIGLOBAL C.A., y GUSTAVO ADOLFO BURKLE, resulta impretermitible concluir que el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ tiene derecho a cobrar honorarios. Así se decide.
Verificado el derecho del intimantes a cobrar honorarios en virtud del trámite del juicio de Cobro de Bolívares señalado; pasa este Tribunal a constatar si las actuaciones estimadas cursantes a los autos, verificándose que:
1º) Señala el intimante que aspira la suma de Bs. 89.712.400,00 por el estudio del caso durante 30 días, no habiendo demostrado el intimante haber dedicado tal tiempo al estudio y análisis del caso en cuestión, siendo el estudio del caso fundamental para realizar la contestación o la intervención ya que las mismas no podrían argumentarse sin una análisis previo del asunto, de ahí que, tal actuación forma parte de los honorarios estimados por el escrito de tercería (intervención adhesiva) y contestación al fondo de la demanda, debiendo EXCLUIRSE la presente actuación. Así se establece.
2º) Cursa a los folios 191 al 213 de la primera pieza escrito de intervención adhesiva y litisconsorcial de fecha 26-8-2004, la cual conjuntamente con los anexos acompañados fuera estimada en Bs. 200.000.000,00.
3º) A los folios 2 al 36 de la segunda pieza cursa escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado el 30-8-2004, la cual fuera estimada en Bs. 80.000.000,00.
CUADERNO DE MEDIDAS:
• Cursa a los autos copia del escrito de denuncia de fraude, cuya actuación fuera estimada en Bs. 10.000.000,00.
• Consta escrito de ampliación de denuncia de fraude, estimado en Bs. 10.000.000,00
• Se constató la existencia del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, estimada en Bs. 50.000.000,00
• Intima el actor bajo los numerales 7º y 8º escrito de segunda ampliación de denuncia de fraude (folios 210 al 212) y escrito de primera solicitud de inspección (folios 210 al 214) verificándose que realmente se trata de una diligencia que ríela a los folios 210 al 212 contentiva de solicitud de inspección. Por lo que habiendo estimado el actor ambas actuaciones en Bs. 8.000.000,00 (Bs. 3.000.000,00 y Bs. 5.000.000,00 respectivamente) habrá de considerarse lo señalado, es decir, se trata de una diligencia de 3 folios y no dos escritos de 2 y 5 folios respectivamente.
• No consta en autos segunda solicitud de inspección que a decir del intimante cursa a los folios 231 y 232, la cual estimó en Bs. 3.000.000,00 por lo que la misma es desechada.
• Se verificó escrito de pruebas a los efectos de la oposición al decreto de medida, estimada esta actuación en Bs. 50.000.000,00.
• En cuanto a esta actuación relativa a tercera solicitud de inspección la misma no cursa a los folios 545 y 546, constatándo0se que al folio 545 ríela copia de actuación emanada del registro Mercantil V y no fue consignada copia del folio 547, cuestión que deberá ser considerada por los retasadores en la fase ejecutiva. Esta actuación fue estimada por el intimante en Bs. 3.000.000,00
• Se verificaron las actuaciones contentivas de cuarta y quinta solicitud de inspección cursantes al cuaderno de medidas y estimadas en Bs. 2.000.000,00 cada una.
• No consta en autos la sexta solicitud de inspección por lo que esta actuación es descartada.
• Respecto a la estimación identificada en el particular “DECIMO QUINTO”, la misma se contrae a solicitud de avocamiento y así deberá considerarla el tribunal de retasa, habiendo sido estimada la misma en Bs. 5.000.000,00
• Se verificó la existencia del escrito contentivo de motivación de apelación, el cual fuera estimado en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
• Se evidenció la existencia de los escritos atinentes a recusación y recurso de hecho, estimados en Bs. 20.000.000,00 cada uno.
Dichas actuaciones han sido establecidas, en el más estricto apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley establece el derecho del ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, de COBRAR HONORARIOS, a quienes fueran sus clientes, GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO.
Sólo a título ilustrativo, esta Sentenciadora advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comoquiera que el intimante SERMES OSWALDO FIGUEROA ya estimó pormenorizadamente las actuaciones, no requiriéndose una nueva estimación, y habiéndose acogido la parte demandada a todo evento al derecho de retasa, no se requerirá intimación de la misma a fin de que manifieste si desea acogerse a dicho beneficio, por lo que una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar día y hora para la designación de retasadores, por cada parte, para que junto a esta Juzgadora, fijen el monto de los honorarios, cumpliéndose entonces con la fase estimativa del procedimiento. Así se establece.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 15-12-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.
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