REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES RADIOFONICAS F.M. 91.9, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil 1º de esta Circunscripción Judicial, el 12-12-1998, bajo el Nº 86, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Pablo Álvarez Graells, José Aristimuño, Roselys Carreño, Juan Castro y Melvi López Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.582, 45.941, 74.876, 66.395 y 49.538 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES B.V.F., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil 1º de esta Circunscripción Judicial, el 19-10-1988, bajo el No 6, Tomo 19-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Iván Rojas, Alejandro Canónico, Ljubica Josic y Andrea Saba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.739, 63.038, 69.418 y 87.233 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 03-06-2003, mediante el cual la parte actora alega que consta de veintitrés (23) facturas, identificadas así: Nº 5193 emitida el 30-06-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5248 emitida el 31-07-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5249 emitida el 31-07-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5304 emitida el 31-08-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5305 emitida el 31-08-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5306 emitida el 31-08-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5307 emitida el 31-08-2001 por Bs. 345.000,00; Nº 5369 emitida el 30-09-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5370 emitida el 30-09-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5371 emitida el 30-09-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5372 emitida el 30-09-2001 por Bs. 230.0000,00; Nº 5433 emitida el 30-10-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5434 emitida el 30-10-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5435 emitida el 30-10-2001 por Bs. 230.000,00; Nº 5489 emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5490 emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5491
emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5492 emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5552 emitida el 31-12-2001 por Bs. 230.000,00; Nº 5553 emitida el 31-12-2001 por Bs. 345.000,00; Nº 5622 emitida el 31-01-2002 por Bs. 512.000,00; Nº 5623 emitida el 31-01-2002 por Bs. 512.000,00; Nº 5624 emitida el 31-01-2002 por Bs. 230.000,00, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 6.192.000,00. Que dichas facturas fueron causadas por los contratos Números 2280 Anunciante La Margarita EAP; Nº 2281 Anunciante Restaurant Kyoto; Nº 2302 Anunciante Seguros Orinoco; Nº 2353 Anunciante Italtop; Nº 2354 Anunciante Fiamar C.A.; Nº 2443 Anunciante Megane; Nº 2519 Anunciante La Margarita EAP; Nº 2520 Anunciante Restaurant Kyoto; cuyo objeto consistía en la transmisión de cuñas publicitarias en vivo, mediante el empleo o uso de la señal de frecuencia modulada 91.9 perteneciente a la actora en la ciudad de Porlamar en el programa Estudio Económico con el Licenciado Walter Brunetti en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 9:00 a.m.
Igualmente alega la actora que la venta de los espacios comerciales publicitarios fueron ejecutados en su totalidad y que la demandada no ha enterado el importe de la misma, incumpliendo así la cláusula 4 de los referidos contratos, celebrados en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta. Señala la actora que es acreedora de las cantidades antes descritas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.215 y 1.212 del Código Civil; así como los artículos 124, 147, 1, 2, 3, 8, 10, 107, 124, 1.090, 1.092, 1.094 y 1.098 del Código de Comercio y pretende: PRIMERO: el pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.192.000,00) por concepto de capital de las facturas antes mencionadas; SEGUNDO: Los intereses legales al 12% anual desde el 31-04-2003 y los que vayan generando; TERCERO: La indexación de las cantidades adeudadas.
Acompañó a la demanda instrumento poder; ocho contratos y 23 facturas en original.
El Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2003 admitió la demanda, por la vía del juicio ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más 5 días como término de distancia que correrían con prelación, diese contestación a la demanda.
En fecha 26-02-2004 comparece la representación judicial de la demandada, se da por citada y consigna instrumento poder, procediendo en fecha 05-04-2004 a presentar escrito mediante el cual dio contestación a la demanda negando y rechazando que su representada sea deudora de las 23 facturas acompañadas al libelo de demanda, ya que las mismas no están aceptadas y no crean un título a favor de la demandada. Asimismo rechaza que las facturas hayan sido causadas por los contratos celebrados.
Admite la demandada la existencia de los contratos suscritos con la demandante por la transmisión de cuñas publicitarias en el programa Estudio Económico, sin embargo rechaza que adeude cantidad alguna por este concepto, pues la demandante transmitió las cuñas fuera del horario establecido incumpliendo el convenio con los anunciantes. Además por los reiterados incumplimientos en el horario premium, los anunciantes dejaron sin efecto los contratos. Señala que en varias oportunidades notificaron a la demandante los incumplimientos que efectuaba en el horario de transmisión del programa y las quejas de loa anunciantes, circunstancia que se repitió durante 6 años de relación comercial entre las partes.
La representación judicial de la parte demandada opuso la excepción de contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto señala que fue el demandante quien incumplió su obligación de producir la cuña en el horario contratado.
Procede a reconvenir a la parte demandante con fundamento en los artículos 1.185, 1.264, 1.273 y 1.275, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de las resoluciones de los contratos de Corporación Castle con 4 meses por vencer; Limpiaduria C.A. con 0,66 meses por vencer; Made In Japan C.A., con 3,8 meses por vencer; Edificaciones Paraguachoa con 3,6 meses por vencer; La Margarita EAP con 0,9 meses por vencer; Fiamar con 0,4 meses por vencer; Centro Medico Nva Esparta con 9,26 meses por vencer y CC y Empresarial Ab con 7,8 meses por vencer; dejando de percibir la cantidad de Bs. 10.031.234,00; y pretende en su mutua petición el pago de la cantidad señalada por concepto de daños y perjuicios.
El 4-5-2004 se admitió la reconvención.
En fecha 12-05-2004 la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención mediante el cual solicita la notificación del Procurador General de la República de conformidad con los artículos 93, 94 y 99 de la ley Orgánica de la Procuraduría. Asimismo, niega y rechaza que la demandante haya incumplido las obligaciones asumidas con la demandada, ya que los anunciantes fueron notificados del cambio de horario. También rechazó que haya causado un daño a la demandada, ya que entre las partes media una relación contractual y que fue la demandada quien incumplió. Indica que tampoco la demandada dejó de percibir cantidades de dinero por la resolución de los contratos con los anunciantes, así como tampoco que la demandada tenga derecho a cobrar lucro cesante alguno y que realmente es la accionada la deudora de las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió ocho (8) contratos suscritos entre las partes; carta misiva enviada por la demandada a la parte actora; fax enviado por la demandada a la parte actora; carta enviada por la demandada a la demandante; comunicación de fecha 19-03-2001; comunicación de fecha 17-04-2001; comunicación de fecha 14-01-2002; contratos celebrados con patrocinantes desde el año 2000 hasta 2002; las testimoniales de los ciudadanos Lisandro Farías, Luis Malavé, Paúl Bode; Antonio Di Mateo; Gerardo Domínguez y Domingo López.
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, comunicaciones de fechas 19-03-2001; 17-04-2001; 1-08-2001; 11-01-2002 y posiciones juradas.
El Tribunal en su oportunidad legal, agregó las pruebas, y mediante auto de fecha 19-07-2004 admitió las pruebas promovidas por las partes.
La parte demandada presentó informes en fecha 08-10-2004.
Esta sentenciadora se avocó al conocimientote la causa en fecha 04-03-2005, ordenando la notificación de las partes.
II
Debidamente notificadas las partes, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
La parte actora en múltiples escritos ha solicitado la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención por no haberse notificado al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 1 y 6 de la ley Orgánica de Telecomunicaciones, esta sentenciadora para decidir observa:
La presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de transmisión de cuñas publicitarias en vivo en señal de frecuencia modulada entre dos sociedades mercantiles. La relación que vincula a las partes de este juicio es de naturaleza privada, y en concreto se trata de un contrato de naturaleza comercial, que está encuadrado dentro de la presunción de comerciabilidad de las operaciones establecidas en el artículo 3 del Código de Comercio, por lo que las controversias que surgen del mismo deben resolverse a la luz de la ley mercantil y ante la jurisdicción del juez de comercio.
En el caso de autos no está en discusión elementos relacionados con la concesión pública otorgada por el Estado al prestador del servicio radioeléctrico, para que de alguna manera se encuentren en discusión los intereses patrimoniales de la República, sino por el contrario se trata de una controversia entre particulares con motivo de una contratación comercial, por lo que no era necesario notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitud de reposición planteada. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRATUS
En la presente causa la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero reflejadas en 23 facturas por ella libradas. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó la existencia de obligación alguna contenida en las señaladas facturas, pues alega que no están aceptadas.
Cursan en autos en original, a los folios 39 al 56 del expediente, 23 facturas identificadas así: Nº 5193 emitida el 30-06-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5248 emitida el 31-07-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5249 emitida el 31-07-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5304 emitida el 31-08-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5305 emitida el 31-08-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5306 emitida el 31-08-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5307 emitida el 31-08-2001 por Bs. 345.000,00; Nº 5369 emitida el 30-09-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5370 emitida el 30-09-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5371 emitida el 30-09-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5372 emitida el 30-09-2001 por Bs. 230.0000,00; Nº 5433 emitida el 30-10-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5434 emitida el 30-10-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5435 emitida el 30-10-2001 por Bs. 230.000,00; Nº 5489 emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5490 emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5491
emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5492 emitida el 30-11-2001 por Bs. 256.000,00; Nº 5552 emitida el 31-12-2001 por Bs. 230.000,00; Nº 5553 emitida el 31-12-2001 por Bs. 345.000,00; Nº 5622 emitida el 31-01-2002 por Bs. 512.000,00; Nº 5623 emitida el 31-01-2002 por Bs. 512.000,00; Nº 5624 emitida el 31-01-2002 por Bs. 230.000,00, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 6.192.000,00. En dichos instrumentos no consta, ni en el anverso ni al dorso, firma alguna que pudiere determinar la manifestación de voluntad de sujeto alguno -o aceptación- de asumir las obligaciones allí contenidas; por lo que los señalados instrumentos carecen de valor probatorio a tenor del artículo 124 del Código de Comercio. Así se establece.
La parte actora señaló que la obligación cuyo cumplimiento demanda está soportada en los siguientes contratos: Nº 2280 Anunciante La Margarita EAP; Nº 2281 Anunciante Restaurant Kyoto; Nº 2302 Anunciante Seguros Orinoco; Nº 2353 Anunciante Italtop; Nº 2354 Anunciante Fiamar C.A.; Nº 2443 Anunciante Megane; Nº 2519 Anunciante La Margarita EAP; Nº 2520 Anunciante Restaurant Kyoto; contratos cuya validez y existencia aceptó expresamente la demandada en su escrito de contestación a la demanda, circunstancia por la cual no son objeto de prueba de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por ciertos los contratos antes señalados.
Admitida por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes que tenía por objeto la transmisión de cuñas publicitarias en vivo, mediante el empleo o uso de la señal de frecuencia modulada 91.9 perteneciente a la actora en la ciudad de Porlamar en el programa Estudio Económico con el Licenciado Walter Brunetti en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 9:00 a.m., opuso la excepción de contrato no cumplido alegando que la parte actora incumplió el contrato celebrado al cambiar constantemente el horario de transmisión del programa causando malestar a los anunciantes.
Para probar el incumplimiento por parte de la demandante, la parte demandada promovió carta misiva de fecha 25-01-2002 emanada de Inversiones Radiofónicas FM 91.9 S.A.; instrumento que fuere impugnado en su contenido, firma y sello por la demandante, y que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte promovente probar su autenticidad, circunstancia que no cumplió, por lo que el instrumento queda desechado. Así se establece.
También promovió cubierta de fax enviada por la demandada de fecha 01-02-2002, instrumento que solo prueba exclusivamente el envió de un fax.
Promovió comunicación de fecha 16-05-2002 enviada por la demandada a la demandante; instrumento que fuere impugnado en su contenido, firma y sello por la accionante, y que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte promovente probar su autenticidad, circunstancia que no cumplió, por lo que el instrumento queda desechado. Así se establece.
Hizo valer la demandada comunicación por ella enviada a la empresa Inversiones Paraguachoa, C.A., de fecha 19-03-2001; a este respecto precisa esta sentenciadora que del instrumento señalado se evidencia que emana del ciudadano Walter Brunetti, quien es un tercero respecto a las partes de este juicio, y la prueba documental no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia queda desechada del proceso. Así se establece.
También la demandada promovió comunicación enviada en fecha 17-04-2001 a la empresa Inversiones Corporación Castle C.A.; analizado dicho instrumento puede evidenciar quien aquí decide que no aparece suscrito por persona natural o jurídica, por lo que el instrumento carece de valor probatorio. Así se establece.
Cursa en autos comunicación enviada por la empresa Centro Médico Nueva Esparta de fecha 14-01-2002; instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no habiendo sido ratificado mediante prueba testimonial, por lo que esta sentenciadora lo desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente promovió comunicado suscrito por los anunciantes Corporación Castle, C.A., Limpiaduria C.A., Made in Japan C.A., Kyoto Sushi Bar & Grill, Edificaciones Paraguachoa C.A., La Margarita E.A.P., Centro Médico Nueva Esparta, Fiamar C.A., y Centro Comercial y Empresarial AB, de fecha 15-01-2002, instrumento emanado de un tercero que fue reconocido mediante prueba testimonial de los ciudadanos Lisandro Ramón Farías Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.925 representante de la empresa Corporación Castle C.A.; Paul Eric Bode Agnander, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.336.235, representante de la empresa Limpiaduria C.A., y Centro Comercial y Empresarial AB., Antonio Di Matteo Pirochi, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.397.938; Gerardo Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.394 representante de Edificaciones Paraguachoa C.A.; razón por la cual esta sentenciadora lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del señalado instrumento se evidencia que las empresas Limpiaduría CA., Edificaciones Paraguachoa C.A., Corporación Castle C.A., Centro Comercial y Empresarial AB, solicitaron en fecha 25-01-2002 la suspensión de la publicidad de sus productos a partir del día 01-02-2002 por la informalidad e irrespeto hacia los contratos celebrados. Así se decide.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la exceptio nom adimpleti contractus, y la fundamentó en el artículo 1.168 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.168 del Código Civil: En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
El principio jurídico de la excepción non adimpleti contractus contemplada, tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido. La referida disposición legal está basada en la equidad, pues no es justo que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso pueda exigir a la otra el total cumplimiento de su obligación correlativa. Y conforme a los principios doctrinales y jurisprudenciales que informan la materia es de libre apreciación del Tribunal aquilatar si el incumplimiento de una parte compensa el incumplimiento de la otra.
Para que proceda la excepción non adimpleti contractus, es necesario que el incumplimiento resulte de una expresa o tácita manifestación de la voluntad de no cumplir, mediante hechos que concretamente demuestren tal cosa, debiendo existir un apropiado equilibrio entre el incumplimiento del deudor y el acreedor, capaz por sí solo, de establecer una objetiva comparación entre ellos. El orden que las partes hayan señalado para el cumplimiento de sus prestaciones, sea el ordinario o sea, el dando y dando, el trato por trato, o si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exija el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte, y tal incumplimiento no ha podido suceder, mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
La excepción non adimpleti contractus verdaderamente tal, es aquella que tiende a suspender la ejecución de la obligación del demandado hasta que sea ejecutada la obligación del actor. Sus efectos son suspensivos, la parte que la opone se resiste a ejecutar su obligación porque su adversario no ha ejecutado por su parte la suya, pero no pide que éste la ejecute. La excepción supone siempre que la otra parte está en la posibilidad de cumplir, y no ha cumplido; si la otra parte se encuentra en la imposibilidad de cumplir, no procede la excepción, procederá, en cambio, la acción resolutoria, si el incumplimiento definitivo obedece a culpa del demandado, o procederá la aplicación de la teoría de los riegos, si el incumplimiento obedece a una causa que no le era imputable.
En el presente caso, la parte demandada probó que los terceros anunciantes de publicidad en el espacio Estudio Económico, decidieron suspender la publicidad por el irrespeto de la relación profesional que mantenía con ellos y por el incumplimiento en los contratos de publicidad celebrados por parte del Grupo Económico Unión Radio; siendo que la relación que vinculaba a las partes es de naturaleza contractual bilateral, vale decir, cada una de las partes debía cumplir recíprocamente con las obligaciones pautadas; y, comoquiera que la parte actora no cumplió con su obligación de promocionar a los anunciantes en el horario estipulado, así como tampoco cumplió su obligación de mantener el horario del programa radial, no puede exigir a la demandada que cumpla con su obligación de pagar las cuñas publicitarias contratadas, por lo que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de cuya disposición cada contratante puede, en los contratos bilaterales, negarse a ejecutar su obligación si la otra parte no ejecuta la suya, tenemos que concluir que el demandado no está obligado a cumplir la obligación demandada por el actor, y en consecuencia, siendo procedente la excepción opuesta, es menester para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.
III
DE LA RECONVENCION
La parte demandada propuso en el acto de contestación de la demanda mutua petición con fundamento en los artículos 1.185, 1.264, 1.273 y 1.275, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de las resoluciones de los contratos de Corporación Castle con 4 meses por vencer; Limpiaduria C.A., con 0,66 meses por vencer; Made In Japan C.A., con 3,8 meses por vencer; Edificaciones Paraguachoa con 3,6 meses por vencer; La Margarita EAP con 0,9 meses por vencer; Fiamar con 0,4 meses por vencer; Centro Medico Nva Esparta con 9,26 meses por vencer y CC y Empresarial Ab con 7,8 meses por vencer; dejando de percibir la cantidad de Bs. 10.031.234,00; y pretende en su mutua petición el pago de la cantidad señalada por concepto de daños y perjuicios.
El artículo 1.185 del Código Civil establece la figura del hecho ilícito, vale decir, la responsabilidad civil en que incurre el agente cuando por su culpa causa un daño a otro. En efecto, el hecho ilícito es fuente de derecho y de él se generan obligaciones, pero estas obligaciones hacen surgir en cabeza del agente, responsabilidad civil extracontractual.
En el caso de autos, esta sentenciadora ya se pronunció con anterioridad acerca de la naturaleza del vínculo que une a las partes de la relación procesal, señalando el carácter mercantil de los contratos que ambas partes han aceptado haber celebrado con ocasión del programa radial Estudio Económico.
Así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresamente reconoció la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes, y con fundamento en ella ha propuesto la mutua petición, consistente en el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, determinando dichos daños en las cantidades dejadas de pagar por concepto de publicidad en el espacio radial tantas veces citado.
Los daños y perjuicios contractuales sólo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebración del contrato, o en que sean considerados previsibles en atención a su propia naturaleza.
La obligación de reparar los daños y perjuicios contractuales (responsabilidad civil contractual) sólo se extiende a los daños y perjuicios previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, salvo que el incumplimiento que los cause se deba a dolo del deudor.
La parte demandada reconviniente con fundamento en los contratos celebrados con los anunciantes, admitió expresamente en la contestación de la demanda la relación contractual que lo vincula con la parte actora, por lo que la responsabilidad civil originada por dicha relación es de naturaleza contractual, y en estos casos los daños y perjuicios quedan limitados a los que han sido pactados en el contrato; y, comoquiera que ha propuesto mutua petición exigiendo el pago de los daños y perjuicios causados por hecho ilícito, fuente de obligaciones extracontractuales, los mismos no son exigibles cuando entre las partes media un contrato, razón por la cual, resulta impretermitible declarar improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.
IV
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES RADIOFONICAS F.M. 91.9, S.A., contra la empresa REPRESENTACIONES B.V.F., C.A., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por ésta contra aquélla, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena a la demandante en las costas del juicio principal y a la parte demandada en las costas de la reconvención por haber resultado vencida cada una de ellas en su respectiva pretensión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta la misma fecha de hoy 18-12-2006, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
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