REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadanas IVONNE KHATIB de SALCEDO y LILA ESPERANZA KHATIB de LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 1.727.336 y 1.744.783, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUAIDA KHATIB RAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.795.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO TAUIL MUSSO, MONICA RUIZ MIRANDA y ZULEIMA HEREIRA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.196, 33.131, 62.843 y 54.324, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (APELACIÒN).-
I
Se inicia este procedimiento por acción mero declarativa interpuesta por las ciudadanas IVONNE KHATIB de SALCEDO y LILA ESPERANZA KHATIB de LOPEZ, contra la ciudadana GUAIDA KHATIB RAAD, cuyo conocimiento, luego del correspondiente proceso de distribución correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Admitida la demanda por los trámites del juicio breve, y gestionada la citación de la demandada, ésta procedió a dar contestación a la misma en fecha 05 de junio de 2.003.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-
En fecha 25 de septiembre de 2.003, el a quo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a las demandantes.-





Notificadas las partes, en fecha 04 de noviembre de 2.003, la representación de la parte actora apeló de la anterior sentencia, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, remitiéndose los autos al distribuidor de primera instancia, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada el 18-11-2003, fijándose el 10º día para dictar sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y debidamente notificadas las partes, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Aducen las demandantes que conjuntamente con su hermano Tarek Khatib Sánchez, son hijos legítimos de AHMED KHATIB SALHAB y ROSA SÁNCHEZ de Khatib.-
Que conjuntamente con su hermano y madre, son únicos herederos de su causante ciudadano AHMED KHATIB SALHAB, quien falleciera Ab Intestato en la ciudad de Caracas en fecha 29 de junio de 1.980, según acta de defunción que acompañó a su libelo de la demanda.-
Que igualmente acompaña acta de defunción debidamente traducida, de la cual se desprende un fraude en dicha partida de defunción, toda vez que del contenido de la misma se evidencia que el causante falleció en la ciudad de Trípoli en el Líbano, que es soltero y no dejó hijos, lo cual es falso.-
Que la falsa testación y certificación se hizo con el objeto de vender bienes de la sucesión khatib que se encuentran en la ciudad de Trípoli, y de excluirlos fraudulentamente de los derechos que les corresponde como herederos en línea recta del de cujus.-
Que en virtud de ello demandan a la ciudadana Guaida Khatib Raad, en acción mero declarativa para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en reconocer si su difunto padre, Misbad Khatib Salva, es hermano del causante de las demandantes.-





Si le consta que su padre, contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Sánchez y que de esa unión se procrearon los hijos Ivonne, Lila y Tarek.-
Que si el parentesco que tiene con los hoy demandantes es de primos hermanos.-
Que vivió en la isla de Margarita en el año 1.980.-
Que el ciudadano Tarek Khatib Sánchez, divorcio a su hermano Mohamed Khatib Raad, en la ciudad de Caracas.-
Que reconozcan que las personas que certificaron fraudulentamente, en el documento señalado “B” que el ciudadano Ahmed Khatib Salva, falleció en la ciudad de Trípoli, son un hermano del fallecido y una hermana de la madre de las demandadas Gania Raad.-
Que reconozca que recibió una cuota parte hereditaria por la venta de los bienes existentes en Trípoli, después de la certificación fraudulenta.-
Que en el terreo donde existía la casa paterna en la ciudad de Trípoli, se construyó un edificio que fue vendido y del cual recibió conjuntamente con su hermano y madre una cuota parte del producto de esa venta.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Alega la parte demandada la falta cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio.-
Igualmente, alega la prohibición de la Ley de admitir la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación al fondo de lo debatido, manifiesta que no tiene interés en contestar las interrogantes que formula la parte actora, sin embargo, sin que ello signifique que tenga interés en los hechos que se le pretenden interrogar, pasa a darles respuesta a tales interrogantes, negando todas y cada una de ellas y que tales interrogantes se resuelven con otros medios de pruebas.-
Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda condenando en costas a la parte demandante.-






LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2.003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando Sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora en el presente juicio.-
Fundamenta el a quo la decisión en que la acción mero declarativa de certeza tiene como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y las pretensiones de la parte actora están dirigidas a obtener particular respuestas de los demandados de circunstancias de hechos que pudieran contribuir a la eventual instauración de una demanda que procure una declaratoria de falsedad del acta de defunción cuestionada por la parte actora, pero que ello no involucra la exigencia en la declaratoria de un derecho que se encuentre en la potestad de la accionada, ni un hecho que haga incierta la voluntad de la ley.-
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, precisa quien decide:
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad que alega la parte demandada en el presente juicio.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.-
El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es mas que el derecho de acudir ante los jueces para que les otorguen lo que se les debe.-
No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.-
Para intentar una demanda, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada y que además tenga interés legítimo y directo.-





De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés o cualidad para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a objeto que, sin necesidad de que se entre a dilucidar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-
Así tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva que contradice, que se excepciona que se defiende.-
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.-
Vale decir que, que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.-
En el presente caso, la demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, porque aduce que la demandada no es titular de algún derecho que las demandantes quieren que les sea reconocido, ya que las demandantes pretenden obtener mediante la acción mero declarativa, situaciones que perfectamente podrían ser satisfechas mediante acciones distintas.-
Al respecto observa este tribunal,
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:





“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. -
La norma transcrita, consagra las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Tanto la doctrina foránea como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que la “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.-
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas; c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el






actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.-
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.-
Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.-
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende el reconocimiento de circunstancias de hecho que no aparejan necesariamente el reconocimiento de algún derecho o relación jurídica que se encuentre en discusión o en incertidumbre a la voluntad de la Ley.-
Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas no al reconocimiento de un derecho existente, sino a establecer ciertas circunstancias de hechos, no a un reconocimiento de derecho o de relación jurídica, como ya se dejó sentado. Así se establece.-
Vale decir, que lo pretendido por parte de las actoras no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento distinto a este. Así se decide.-





Por lo precedentemente expuesto, forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.-
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por las ciudadanas IVONNE KHATIB de SALCEDO y LILA ESPERANZA KHATIB de LOPEZ, contra la ciudadana GUAIDA KHATIB RAAD, ambas partes identificadas al inicio de este fallo..-
Se confirma con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Se condena a la parte actora en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y en su oportunidad legal Bájese el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18-12-2006, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.