REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 40812
PARTE ACTORA: KEYLA J. GUERRA WEFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.638.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SINAMAICA G. DE BELLO, BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA y RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.547, 39.044 y 40.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de junio de 1997, bajo el N° 86, Tomo 124-A-Qto; y NIKOTA MOTORS C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de junio del 2002, bajo el N° 10, Tomo 675-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: La Oriental de Seguros, C.A., se encuentra debidamente representada por los abogados IVANIA OBERTI NARANJO, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ, CLAUDIA TARQUINI ENRIQUEZ, MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ y ELSA ANTAR ANTAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954 y 58.552, respectivamente. La sociedad NIKOTA MOTORS, C.A., se encuentra debidamente representada por los abogados GONZALO VEGAS P., MARCOS SCHNEE S. y ENRIQUE MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.252, 44.933 y 47.326, respectivamente -
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Presentada la demanda por Daños y Perjuicios ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 11 de agosto del año 2004, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de los codemandados se hiciere, a dar contestación a la demanda
En fecha 10 de noviembre del 2004, el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de las demandadas, por cuanto tras trasladarse a la dirección suministrada por la actora, le informaron que los representantes de las codemandadas no se encontraban.
No habiendo sido posible la citación personal de las codemandadas, se acordó la misma previa solicitud de la actora, mediante carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 16 de diciembre de 2005, fue designado defensor judicial a las partes demandadas NIKOTA MOTORS, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., recayendo dicho cargo sobre la ciudadana SONIA FERNANDEZ.
No obstante ello, en fecha 20 de diciembre del 2005, compareció por ante este Juzgado la abogada ELSA ANTAR ANTAR, quien tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por citada en nombre de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
De igual forma, en fecha 16 de febrero del 2006, compareció por ante este Juzgado los abogados GONZALO VEGAS, MARCOS SHNEE y ENRIQUE MENDOZA, quienes tras consignar documento poder que acredita su representación se dieron por citados en nombre de NILOTA MOTORS, C.A.
En esa misma fecha, la representación judicial de los demandados, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 3° 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la inepta acumulación y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Vencido como se encuentra el lapso para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia, conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
II
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte codemandada NIKOTA MOTORS, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad resolver la del ordinal 1°. En tal sentido, adujo con respecto a ésta, que el presente Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda por la materia, debido que a su decir la parte actora en su libelo señala supuestos de hecho que deben ser conocidos por Tribunales con competencia en lo penal; dado que, del análisis del libelo de demanda se desprende que los hechos que FIDEL ANTONIO ALBURGUES PERDOMO atribuye a NIKOTA MOTORS revisten naturaleza o carácter penal, al hablar de que dicha demandada, desmanteló el vehículo de su propiedad, y ha retenido indebidamente el mismo en su taller, todos estas afirmaciones que a su decir, los colocan necesaria e indefectiblemente bajo la tutela de la jurisdicción penal. Al respecto este Juzgado considera:
Tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, quien suscribe ha podido evidenciar que la verdadera pretensión invocada por la parte actora, y objeto primordial del presente juicio, es que este Juzgado condene a las codemandadas a que se indemnice a la actora, por la cantidad de Bs.8.400.000, monto correspondiente a la indemnización causada por la pérdida total del vehículo, en atención del contrato de seguros suscrito entre la actora y La Oriental de Seguros C.A.; y la cantidad de Bs.11.790.000, por concepto de daño emergente, constituido por la cantidad que ha debido gastar la actora para cubrir los gastos de transporte; cantidad ésta que a decir de la actora, la codemandada NIKOTA MOTORS, es solidariamente responsable en virtud de la retención indebida del vehículo de su propiedad, hechos que a criterio de quien suscribe son de evidente naturaleza civil, puesto que el asunto relativo a un supuesto daño patrimonial y los perjuicios originados por una conducta ilícita de las codemandadas, es una conducta de eminente carácter civil que debe ser conocido por la presente jurisdicción, razón por la cual es impretermitible concluir que este Juzgado, es perfectamente competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada NIKOTA MOTORS, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
En la misma fecha de hoy 19-12-2006 siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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