REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 42.549
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: INVERSIONES J y T, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha treinta (30) de enero de 2001, bajo el No. 38, tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA DE JESÚS VARGAS CASTELLANOS, ÁNGEL LUIS ULLOA PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN MORALES ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.472, 44.921, y 88.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. MAPFRE, sociedad mercantil, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal donde quedó inscrita bajo el No. 2135, de fecha doce (12) de mayo de 1943.
I
Se inició el presente juicio por demanda que intentaran los abogados Gloria Vargas y Ángel Ulloa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes manifestaron que la empresa que representan tiene por objeto social la venta y la comercialización de equipos de telefonía móvil, prestación de servicio telefónico (CANTV, movilnet, telcel, digitel), alquiler y uso general de computadoras con el servicio pertinente de internet mediante centros de navegación, receptoría y envió de faxes, venta y alquiler de teléfonos celulares y sus respectivos repuestos y accesorios, as{i como tarjetas para uso de teléfonos fijos y móviles de cualquier modalidad, dichos servicios los presta en un local comercial, situado en la Avenida Rivas Dávila, sector centro, local No. 28, LA Victoria, Estado Aragua; que INVERSIONES J y T, C..A, contrata y celebra anualmente un contrato de seguro con SEGURO LA SEGURIDAD MAPFRE C.A., el cual fue renovado el dieciocho (18) de febrero de 2003, por un lapso de un (01) año, entregándosele al asegurado una póliza de seguro No. 292027000004, donde se especificó la prima a pagar en dinero.
Manifestaron los apoderados actores, que la empresa que representan el día veinticuatro (24) de noviembre de 2003, fue objeto de un hecho delictivo, en el cual unos delincuentes irrumpieron en el local de su mandante haciendo un boquete en un local comercial vecino, denominado librería Aragua, llevándose consigo toda la mercancía existente, cuyo monto total al daño causado asciende a la suma de setecientos setenta y un millones de bolívares (Bs. 771.000.000,00); que una vez perpetrado el robo, el mismo fue reportado por escrito a la empresa aseguradora que aquí se demanda, la cual luego de analizados los hechos ocurridos después de más de cuatro (04) meses de lo ocurrido, rechazó la solicitud de indemnización, motivo por el cual la sociedad mercantil INVERSIONES J y T, C.A., demanda a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., MAPFRE en el cumplimiento del contrato de seguro y los daños y perjuicios ocasionados, así como la indexación monetaria, las costas del juicio y los intereses moratorios.
Admitida la demanda el día veinticuatro (24) de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2004 la parte actora solicitó que el expediente fuese remitido a un Tribunal de Primera Instancia Civil de Caracas por haber demandado involuntariamente en la Jurisdicción del Estado Aragua. El Tribunal que estaba conociendo de la causa, en virtud del pedimento de la parte actora remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, recayendo el conocimiento del juicio previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el cual en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando que no hubo solicitud de regulación de competencia por las partes.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, ordenando remitir nuevamente el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Caracas.
Previa distribución este Tribunal conoció de la causa y admitió la demanda y su posterior reforma el veinticinco (25) de enero de 2006, por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. .
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trata la figura de la perención de la instancia, el cual reza textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, conforme lo establece el artículo 269 del Código adjetivo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia civil después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, siempre atendiendo a lo alegado en autos; y, en el caso bajo estudio es de notar que efectivamente ha ocurrido una inactividad procesal de la parte demandante, pues no consta en la actas del expediente que luego de admitida la demanda, haya consignado los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y citar a la empresa aseguradora que demanda.
En tal sentido, establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(omisis)
También se extingue la instancia:
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veinticinco (25) de enero de 2006, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda hasta la presente data, no existe actuación alguna realizada por la parte actora en que se refleje su interés en lograr la citación de la parte demandada, lo que evidencia que en el presente juicio transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora haya por lo menos consignado los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y practicar la citación de la demandada.
Asimismo, es de hace notar que la propia representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 10/08/2006, la perención de la instancia, reconociendo de esta manera su falta de diligencia en realizar las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD MAPFRE C.A., incumpliendo lo señalado por la Sala Civil en la sentencia transcrita parcialmente supra, traduciéndose todo lo anterior en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha 19/ 12/ 2006, siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA