REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Civil) EXP. No. 40741

PARTE ACTORA: MARIA ELENA GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.503.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.472, 77.783 y 91.472, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: JOSE JESÚS GARCÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.482.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ACILINO RAMÍREZ MENDOZA, EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, BENILDE DA COSTA MENDOZA, HERNAN SEMPRUM SALGADO, LUIS AGUSTIN BRAZON, ANDRES RIVERO PEÑA y MAGALY ANDRADE ARVELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.240, 60.807, 76.903, 3.364, 34.180, 16.77 y 13.389, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I

Presentada la demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 18 de agosto del 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre del 2004, el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, al entregarle la respectiva compulsa, el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Este Juzgado mediante auto de fecha 01 de abril del 2005, ordenó complementar la citación del demandado, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 10 de junio del 2006, según consta de diligencia suscrita por la secretaria accidental, ciudadana GRACE DAVILA CEDEÑO.
En fecha 13 de julio del 2005, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, quien en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia y al defecto de forma en la demanda.
Conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 20 de julio del 2005, decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia por razón de la materia, declarándola Sin Lugar.
Contra dicha decisión la parte demandada, ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fuera conocido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 31 de mayo del 2006, declaró Sin lugar el aludido recurso, confirmando la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
Así las cosas, correspondiendo en consecuencia a quien suscribe decidir el resto de las cuestiones previas alegadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado en el mismo el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a que el libelo debe expresar la relación de los hechos y del derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, en los folios 01 al 03, ambos inclusive, la parte actora hace una narración sucinta de los hechos, que no vienen a ser otros, que los ciudadanos MARIA ELENA GUERRA ROJAS y JOSE JESÚS GARCIA ANDRADE, desde el año 1992 se encontraron unidos en matrimonio, vínculo que fue extinguido mediante sentencia de fecha 18 de febrero del 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y que por ante el aludido Tribunal, en el escrito de demanda de divorcio, ambos cónyuges acordaron la partición de los bienes de la comunidad, y que a pesar de que la actora dio cumplimiento a dicha partición en los términos acordados, la parte demandada no dio cumplimiento al mismo.
Asimismo, en los folios 3 y 4, la actora, invocó las normas de derecho en las cuales fundamenta su demanda, así como también las pertinentes conclusiones, cumpliendo así, a criterio de quien suscribe, con la carga que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

III

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que alude el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 20-12-2006 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.