REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: “CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS”, Firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el Nº 109, Tomo B-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SIERRALTA, MORRIS LEMIG SIERRALTA, CARLOS MORILLO, MIGUEL COVA ORSETTI, MARIO VALDEZ, FREDERIK KUROWSKI EGERSTROM, RAUL RAMIREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO JIMÉNEZ y SORBEY GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.309, 82.733, 89.467, 24.663, 22.708, 15.091, 67.032, 74.647 y 104.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C.A.”, la primera domiciliada en Best, Holanda, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el Nº 350, Tomo 2-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANTELILLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI de TEXIER, DAVID DARÍO MANTELLINI PERERA, SONIA KISLINGER PUYANA, JOSÉ ALEJANDRO PONTE CARREÑO, LUÍS ENRIQUE LÓPEZ OSORIO, CARLOS GAMBOA, SIMÓN HERRERA, JOSÉ PADILLA MANTELLINI, LUIS ALFREDO TEXIER y LORENA MENGARELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260, 11.583, 19.614, 22.055, 79.646, 93.950, 19.644, 42.116, 79.661, 107.390 y 71.168, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por “CLÍNICAS DE
EMERGENCIAS MEDICAS”, por intermedio de sus apoderados, en contra de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B. V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C. A.” la cual fue admitida mediante auto de fecha el 09 de septiembre de 2004, complementado por auto del 21 de septiembre de 2004. Dicha demanda fue reformada mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004, debidamente suscrito por los abogados FREDERIK KUROWSKI EGERSTROM, RAÚL M. RAMÍREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO JIMÉNEZ, reforma que fue admitida el 02 de diciembre de 2004.
Alega la parte actora que mediante documento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 119, la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B. V., domiciliada en Holanda la cual, según se afirma, otorgó representación legal en Venezuela a la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C. A., le dio en venta con reserva de dominio un conjunto de equipos constituido por: Un tomógrafo modelo Tomoscan M., Una cámara láser marca KODAK, modelo 1120, Luz de día con reveladora incorporada modelo M-35; Una estación de trabajo Easy Visión 5.1., y, Un cristal plomado de 100 cm x 80 cm., equivalente a 0,25 mm PB. Que en dicho contrato de venta se estipuló la prestación, por parte del vendedor del servicio de montaje e instalación, incluyendo el diseño, para su uso conforme a las especificaciones técnicas necesarias e imprescindibles para el funcionamiento de dichos equipos, y el mantenimiento de éstos durante el período de garantía convenido contractualmente en un (1) año. Que el precio de compraventa fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 360.788,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 268.065.484,00), que para la fecha debían ser calculados a la tasa de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por dólar americano, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 692.712.960,00). Que en las cláusulas TERCERA Y QUINTA del mencionado contrato se estableció la cancelación exclusiva de
dicha suma en dólares de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:
A) Por concepto de inicial, la suma de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 18.039,40) equivalentes, a la fecha de la negociación a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.403.274,00), los cuales, calculados a la tasa de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por dólar americano, para la fecha de la demanda, equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.635.648,00).
B) El saldo restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 342.768,60) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.662.209,80), que calculados a la tasa de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por dólar americano, vigente para la fecha de la demanda equivalen a la suma SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 658.077.312,00), en diecinueve (19) cuotas, a las que según la cláusula Tercera, literal b, había que adicionarle la tasa fija del DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) por concepto de intereses a partir de la instalación del equipamiento.
Que el vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses, sería pagada a los 180 días contados a partir de la aceptación de los equipos. Que de conformidad con la cláusula décima tercera literal “a” el vendedor se obligó a otorgar las garantías establecidas en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, garantizando, según lo previsto en el literal “b” de la misma cláusula, la buena calidad del equipamiento, contra toda clase de avería o defectos por doce (12) meses contados a partir de la aceptación y/o de la fecha en que se pusiera en funcionamiento el equipamiento y en el literal “I” de la misma cláusula, el vendedor garantizó el mantenimiento
del stock durante la vigencia del contrato hasta por un máximo de siete (7) años de existencia en el mercado, garantizándose en el literal “K” de dicha cláusula el tubo de rayos X por un lapso de doce (12) meses.
Que en la cláusula cuarta, literales “a, b y c” se estipuló: a) Que la aceptación del equipamiento debía constar en un certificado de aceptación firmado entre las partes; b) que en caso de ser rechazada la prueba de calibración, debería informarse al vendedor dentro de los 10 días siguientes, comprometiéndose este último a corregir las deficiencias y a repetir la prueba dentro de un plazo razonable; y, c) que la entrega del certificado de aceptación al vendedor determinaba la aceptabilidad por parte del comprador, liberando al vendedor de cualesquier responsabilidad.
Que el vendedor había incumplido las cláusulas contractualmente convenidas, lo que conllevó a que se hiciese necesario cambiar las tarjetas desde el mismo inicio de su funcionamiento; que en dos oportunidades se sustituyó el disco duro de la parte helicoidal y que el componente 3-D nunca había funcionado; que el calendario de garantía procesadora, establecido en 12 meses, sólo fue reconocido por 3 meses y que la empresa KODAK les había participado que ya no se encontraba garantizada; que desde el momento de la instalación, la tecnología del equipo no era compatible con la tecnología de la procesadora. Que durante el tiempo de la garantía el equipo estuvo inoperativo, lo cual generó gastos inoficiosos de energía, pago de personal y demás gastos operativos, tales como publicidad, marketing; daños materiales derivados de la pérdida o disminución del fondo de comercio (hoy conocido como Good Will), aunado al hecho de que a los fines de construir y acondicionar el equipo o área física, se realizaron erogaciones cercanas a la cantidad de un mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).
Que la inoperatividad y las fallas que presentaron y presentan los equipos se evidencia de sendas comunicaciones que se acompañaron al libelo de demanda.
Como fundamento de derecho invocaron los artículos 1161, 1474, 1265, 1487, 1495, 1143, 1155, 1167, 1264, 1271, 1257, 1258, 1269, 1354, 1356, 1363 y 1185 todos del Código Civil vigente, así como el artículo 6 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Solicitaron como medidas cautelares el embargo de bienes propiedad de los vendedores.
Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00) y solicitaron se condenase a la parte demandada a dicho pago, el cual discriminaron así:
a) TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 360.788,00) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MLLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 692.712.960,00) a la tasa de Bs. 1.920 por cada dólar.
b) La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000) por concepto de los gastos de remodelación en que se incurrió.
c) La suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 533.204.582,00) por concepto de intereses de mora, por el lapso de tres años contados desde la fecha de suscripción del contrato, 6 de noviembre de 2001, calculados a la tasa de diez punto cinco por ciento, y los que se sigan generando.
d) La suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.774.082.457,60) por concepto de daño emergente, por las múltiples reparaciones y la pérdida de clientela; de lucro cesante, en razón de la perdida del Good Will; el daño directo al fondo de comercio y la mala reputación que este hecho le ha generado.
En fecha 20 de octubre de 2004 el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PONTE CARREÑO, consignó instrumento poder otorgado por MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B. V., y con tal carácter se dio por citado y se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada.
El 22 de noviembre de 2004, la parte actora reforma la demanda fundamentalmente en lo que respecta a la procedencia de la medida de embargo solicitada.
Admitida la reforma de la demanda, el 02 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la codemandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS
PHILIPS por cuanto PHILIPS MEDICAL SISTEMS B.V., se encontraba a derecho, concediéndose el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación para que se diera contestación a la demanda, librándose la compulsa el 13-12-2004.
El día 19 de diciembre de 2004 el apoderado de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B. V., sustituyó en el abogado LUIS ENRIQUE LOPEZ OSORIO, sin reservarse su ejercicio, el poder que le fuera conferido.
No habiendo sido posible la citación del representante de la sociedad INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S. A., de manera personal, se acordó la misma por carteles, previo avocamiento de quien suscribe.
En fecha 16 de marzo de 2005 el ciudadano LUIS ALFREDO TEXIER, consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado de la sociedad INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., y con tal carácter se da por citado.
En fecha 14 de abril de 2005, a través de sus apoderados, la parte actora reforma nuevamente el libelo de demanda, la cual fue declarada inadmisible por auto del 22 del referido mes y año, apelando contra tal pronunciamiento la apoderada de la parte actora.
El 18 de abril de 2005 el apoderado de PHILIPS MEDICAL SISTEMS B. V., LUIS ENRIQUE LOPEZ OSORIO, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 11, 6, 5, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la representación de la parte actora la extemporaneidad de las mismas o en su defecto sean declaradas sin lugar.
Con fecha 27 de abril de 2005 los apoderados actores presentan escrito alegando la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas o, de ser el caso, la declaratoria sin lugar de las mismas.
En la oportunidad de decidirse las referidas cuestiones previas, las mismas fueron declaradas sin lugar, apelando por lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la sociedad PHILIPS MEDICAL SISTEMS NETHERLAND B.V.
En fecha 02 de junio de 2005 la abogada SORBEY GONZALEZ, apoderada actora pide que, por cuanto no se han remitido las copias
certificadas al Juzgado Superior, a los fines de tramitar la apelación ejercida por su mandante, al momento de oír la apelación ejercida por la demandada, se acumulen ambas apelaciones de conformidad con el principio de concentración, lo que fue acordado por este Juzgado el 8-6-2005, apelando contra tal decisión el abogado CARLOS GAMBOA.
En fecha 15 de junio de 2005 el ciudadano CARLOS GAMBOA presenta en veintisiete (27) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y reconvención, fundamentándose en:
a) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S. A., en adelante IVPSA, había suscrito en representación de PHILIPS MEDICAL SISTEMS B. V., en lo adelante EL VENDEDOR, de manera auténtica, un contrato de venta con reserva de dominio, en lo adelante EL CONTRATO, que la parte actora acompañó al libelo de demanda y cuyo objeto de dicho contrato era un conjunto de equipos médicos a los que supra se ha hecho referencia.
1. Negaron rechazaron y contradijeron la demanda incoada por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho
2. Oponen la falta de cualidad de la parte actora: Se alega que la parte actora ha intentado una acción de cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles sin acompañar a los autos un titulo de crédito auténtico de plazo vencido y que la acción ejercida en la reforma del libelo no está fundamentada en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que la circunstancia de que este Tribunal al examinar la reforma de la demanda la admitiese para ser tramitada por el procedimiento ordinario era un signo inequívoco de que la acción ejercida no estaba fundamentada en la precitada Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que la única vinculación que existía entre la actora y las demandadas deriva del CONTRATO, con la salvedad de la falta de cualidad especifica del codemandado IVPSA que no sea la derivada del CONTRATO y que éste no era el documento fundamental de la demanda.
3. Que las codemandadas no tienen cualidad para sostener el presente proceso por cuanto, se insiste, que de la reforma del libelo de la demanda se desprende que la parte actora intentó una acción de cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles sin acompañar el documento fundamental de la demanda, es decir, un título de crédito auténtico de
plazo vencido. Que la parte actora expresamente ha admitido que no ejerce una acción de cumplimiento de un contrato regido por la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que este Tribunal al examinar la reforma de la demanda la admitió para ser tramitada por el procedimiento ordinario, lo cual, en su opinión, es un signo inequívoco que la acción ejercida no estaba fundamentada en un contrato regido por la mencionada Ley. Insiste que la única vinculación entre las partes, con excepción de IVPSA, es la derivada del CONTRATO que no es el documento fundamental de la demanda.
4. La falta de cualidad de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C.A. Además de insistirse en los alegatos supra indicados, se hace valer, para el supuesto negado que se llegare a determinar que la acción ejercida deriva del incumplimiento del CONTRATO, la prenombrada codemandada no es parte en el mismo, por cuanto su intervención en dicha contratación fue en representación de la codemandada PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V.
5. Falta de interés de la actora, Clínica de Emergencias Médicas. Señala que la pretensión de la parte actora se modificó con la reforma del libelo de demanda para transformarla, de un supuesto incumplimiento y unos supuestos daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, en el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles. Que EL VENDEDOR no está obligado al pago de dinero alguno al comprador. Además de no existir sentencia condenatoria que haya establecido un supuesto incumplimiento de contrato ni los supuestos daños y perjuicios y que esa ausencia de interés se extiende al cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles, al no haberse producido junto con el libelo un título de crédito auténtico de plazo vencido que sirva de fundamento a la pretensión deducida.
6. Negaron y rechazaron en forma general la demanda y el petitorio, para el supuesto de que se llegase a determinar que el objeto de la pretensión fuese el cumplimiento del CONTRATO.
Acto seguido se comienza a negar pormenorizadamente los alegatos y pedimentos formulados por la actora y, en tal sentido, se expresa que no es cierto que el VENDEDOR haya incumplido con el espíritu y contenido de las cláusulas invocadas; que ese incumplimiento haya hecho necesario cambiar las tarjetas del equipo al inicio de su funcionamiento; que se haya
requerido sustituir en dos oportunidades el disco duro de la parte helicoidal y el componente 3-D no haya funcionado; que el calendario de la garantía sólo haya sido reconocido por tres meses y que la empresa Kodak haya informado que ya no se encontraba garantizada. Que desde el momento de la instalación, la tecnología del equipo haya sido incompatible con la tecnología de la procesadora; que durante el tiempo de la garantía el equipo haya estado inoperativo y que ello haya producido a la actora gastos de energía, de personal y otros, como publicidad y marketing y daños materiales derivados de la pérdida o disminución de pacientes.
Que EL CONRATO constituye un contrato de financiamiento del saldo del precio de venta de los equipos vendidos, garantizado dicho financiamiento con la reserva de dominio sobre los mismos a favor del vendedor.
Que en razón de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio el vendedor había suministrado al comprador la constancia de acreedor extranjero a los fines del registro de la deuda externa del comprador.
Que el comprador solo pagó la cuota inicial del precio de venta establecido en la cláusula segunda del contrato; la primera cuota de intereses de conformidad con el literal d de la cláusula tercera del contrato y la primera cuota trimestral de las diecinueve cuotas en que quedó representado el saldo deudor.
Que la actora haya hecho erogaciones cercanas a Bs. 1.000.000.000,00 de Bolívares con el fin de acondicionar el área física. Que se haya producido por parte del vendedor incumplimiento de los artículos 1160, 1264, 1205, 1167, 1518, 1520 del Código Civil, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Negaron y rechazaron que la inoperatividad y las fallas que presentaron y presentan los equipos adquiridos se desprenda del cúmulo de cartas que se acompañaron marcadas “C”.
Negaron y rechazaron que el artículo 6 sobre la Ley de Ventas con Reserva de Dominio invocado por la actora, sea a los fines de colorear su solicitud, por cuanto dicho artículo constituía el fundamento de derecho de la demanda.
Rechazaron la aplicabilidad del artículo 1185 del Código Civil Venezolano por cuanto la relación entre las partes derivaba del contrato y no de relación extracontractual alguna y, por cuanto el VENDEDOR había cumplido con el contrato y no había causado daño alguno al comprador, no existía obligación de reparar daño alguno; y, de existir algún daño el mismo debía ser atribuido al comprador o a sus dependientes. Negaron y rechazaron la cuantía y la determinación realizada por la actora en el libelo.
Se negó y rechazó que el VENDEDOR fuese deudor de cantidad alguna liquida y exigible, ni de ninguna otra.
Negaron y se opusieron a que se practicase una experticia complementaria del fallo, se ordenase la indexación de las cantidades demandadas y que se condenase en costas a la parte accionada.
7. Rechazaron, impugnaron y desconocieron todos y cada uno de los papeles anexados al libelo de la demanda por ser meras copias que carecían de toda validez
b. Reconvención de Philips Medical Systems
Acto seguido el apoderado de la parte demandada, alegó que su representada era legitima tenedora de once (11) letras de cambio libradas sin aviso y sin protesto por PHILIPS MEDICAL SISTEMS para ser pagadas a su orden y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por CLINICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, cuyos montos y vencimientos son los siguientes:
a) letra 2/19 por VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S.$ 26.583,02) que a la tasa de Bs. 2.150,00 por cada dólar equivalen a CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 57.110.493,00), con fecha de vencimiento el 28/09/02;
b) letra 3/19 por VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S.$ 26.089,48) que a la indicada tasa equivalen a CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 56.092.382,00) con fecha de vencimiento el 28/12/02;
c) letra 4/19 por VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE
DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S.$ $25.615,95) que a la misma tasa equivalen a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.074.292,50) con vencimiento el 28/3/03;
d) letra 5/19, por VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S.$ 25.142,41) que a la misma tasa equivalen a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.056.181,50) fecha de vencimiento 28/06/03;
e) letra 6/19 por VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 24.668,88), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 53.038.092,00) fecha de vencimiento el 28/09/03;
f) letra 7/19 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S.$ 24.195,35) que a la expresada tasa equivale a CINCUENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 52.020.002,50) con vencimiento al 28/12/03;
g) letra 8/19 por VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S. $ 23.721,81) que a la misma tasa equivale a CINCUENTA Y UN MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.001.821,50) con fecha de vencimiento el 18/3/04;
h) letra 9/19 por VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS que a la misma tasa asciende a CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.983.802,00) con fecha de vencimiento el 28/06/04;
i) 10/19 por VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR
NORTEAMERICANO (U.S.$ 22.774,74) que a la misma tasa equivale a CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 48.965.691,00) con vencimiento el 28/09/04;
j) letra 11/19 por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S. $ 22.301,21), que a la misma tasa equivale a CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 47.947.601,50), con fecha de vencimiento 28/12/04; y,
k) letra 12/19 por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO ( U.S.$ 21.827,67) que a la misma tasa equivale a CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.929.490,50) con vencimiento al 28/03/05 para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S. $ 266.148,80) que a la misma tasa equivale a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 572.219.920,00), todas de plazo vencido, por lo tanto líquidas y exigibles, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandaron a la librada aceptante para que cancelase las siguientes cantidades de dinero
1) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR, (US $ 266.148,80) que a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, equivalen a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (572.219.920,00) monto este a que asciende las letras demandadas.
2) TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 13.307,47) equivalente a VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS
ONCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.611.065,50) aplicando la misma tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00) por dólar por concepto de intereses de mora calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras hasta el 15 de junio de 2005, a la tasa del 5% anual, más los intereses que se sigan produciendo a la indicada tasa hasta la definitiva conclusión del juicio.
3) CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 425,84) que a la tasa oficial equivalía a la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 915.556,00) por concepto de un sexto por ciento del principal de las letras de cambio por derechos de comisión sobre cada una de las letras.
4) Honorarios profesionales estimados en el 25% del valor de la reconvención, más los demás costos y costas.
Se estimó la demanda en UN MILLARDO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.075.000.000,00).y se solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas, la cual debía practicarse mediante experticia complementaria del fallo, pidiéndose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, se admitió la reconvención interpuesta, emplazándose al actor reconvenido para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última notificación de las partes se hiciese, librándose las respectivas boletas.
Con fecha 21 de junio de 2005 el apoderado demandado reconviniente, apeló del auto de admisión de la reconvención en el que se ordenó la notificación de las partes, de fecha 20 de junio de 2005, porque, en su opinión, las partes estaban a derecho.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005 el abogado CARLOS GAMBOA apeló de la decisión de fecha 8 de junio de 2005 donde se ordenó acumular las apelaciones interpuestas. El día 28 de junio de 2005 ratificó el escrito que antecede y con la misma fecha este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado CARLOS GAMBOA en fecha 10 de junio de 2005 e igualmente declaró en la misma fecha, con vista a la diligencia
suscrita por el referido abogado en fecha 21 de junio de 2005, que hasta tanto no se notificase a la parte actora reconvenida de la reconvención interpuesta, no correría lapso alguno.
En fecha 29 de junio de 2005 la apoderada actora, se dio por notificada de la reconvención interpuesta.
c. Contestación a la reconvención
En fecha 7 de junio de 2005 los apoderados de la actora reconvenida presentan escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1° Como punto previo alegan la inadmisiblidad de la reconvención puesto que si estaba soportada en los títulos valores, de manera autónoma la misma debía ser tramitada por el articulo 640 del mismo Código y si los recaudos que se accionaban se soportaban en la acción causal la misma debería ser tramitada por el procedimiento breve previsto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Que los títulos valores que se accionaban estaban manifiestamente prescritos y, además que este Tribunal era incompetente por cuanto la acción debería ser conocida por un Tribunal competente en El Vigía, lugar que aparece expresado como domicilio de las mismas; que los títulos valores están a nombre de una persona jurídica distinta, la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., siendo que los coapoderados de las demandadas, la representación que han acreditado es la de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. Que los títulos valores accionados, prescritos, demuestran que la relación si existe así como que se dejaron prescribir los mismos porque no tenían ni podían demandar ya que nada había que reclamar por no haber cumplido con las obligaciones de entrega; que en la contestación se evidencian irregularidades que contraen responsabilidades de naturaleza fiscal, personal o de representación, ante el SENIAT, ante el propio INDECU y ante CADIVI, pues el pago se efectuó en su momento. Que la reconvenida no ha realizado trámite de solicitud de divisas preferenciales, que desde el punto de vista fiscal era el propietario de los equipos, ya que pagó la nacionalización de los mismos.
Que a la demandante reconvenida no sólo le entregaron los equipos que no eran sino, que se los dieron a otros Centros o Clínicas lo que era suficiente para que se aperturasen procedimientos de oficio.
Que una de las confesiones espontáneas mas importantes es la consignación de los títulos valores que acreditaban que la reconvenida si pagó la totalidad de la deuda con las codemandadas.
Que dichos títulos son autónomos, instrumentos de pago suficientes para cualquier tipo de obligación y al haber confusión subjetiva en cuanto a los acreedores - beneficiarios de las letras, el contrato y la reconvenida, el contrato fue pagado en su totalidad y que la obligación que pudiese existir entre la reconvenida y la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., está basada en una serie de títulos valores autónomos que deberían ser requeridos por demanda separada. De conformidad con lo establecido en el articulo 1400 del Código Civil de Venezuela, hicieron valer como afirmaciones de hecho espontáneas el perfeccionamiento de la venta y los pagos recibidos.
Impugnaron la cuantía en que se estimó la reconvención por exagerada, por cuanto al estar una sola de las letras prescritas no se podía mantener la cantidad determinada y la no procedencia de la demanda de los honorarios estimados en un 25% del valor de la reconvención.
Que no se estableció en la reconvención, el monto de la tasa aplicable ni la normativa para la convertibilidad. Que se trata de una deuda dineraria y no de valor lo que hace inaplicable la indexación.
Se alega que la reconvenida “canceló todas y cada una de las cuotas”, aun por adelantado pero la reconviniente no respondió en el despacho de los productos que no coincidían con lo ordenado ni con lo pagado por la nacionalización, ni por los servicios a que estaban obligados por los distintos contratos.
Abierto el juicio a pruebas los abogados SORBEY GONZALEZ y CARLOS GAMBOA, en nombre de sus mandantes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas el 29-7-2005.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
a. Merito favorable que se desprende de los autos.
b. Documentales:
1) Dieciocho (18) publicaciones en el Diario Frontera de la ciudad de Mérida, de fecha 16, 18, 19, 21, 23, 11,12, 7, 5, 4, 14, 25, 26, 28 y 30 de abril de 2004; 2 y 3 de mayo de 2004. Con dichas publicaciones se pretende probar que la actora podía o debía prestar los servicios que allí se
indican y que nunca pudo prestar o prestó a medias, por el incumplimiento de parte de las codemandadas de los servicios ofrecidos.
2) Seis (6) facturas por concepto de publicaciones del directorio médico distinguidas así: numeral 159567 del 29 de febrero de 2004, correspondientes a las publicaciones de fechas 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 23 de febrero de 2004 por la cantidad de Bs. 1.392.000,00; numero 157383 de fecha 31 de enero de 2004, correspondientes a las publicaciones de fechas 14, 16, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 28 y 30 de enero de 2004, por la cantidad de Bs. 928.000,00; la numeral 162192 de fecha 31 de marzo de 2004 correspondientes a las publicaciones de fechas 1, 03, 05, 07, 08, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 26, 28, 29 y 31 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 1.670.400,00; la numeral 164387 de fecha 30 de abril de 2004, correspondientes a las publicaciones de fecha 02, 04, 05, 07, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 25, 26, 28 y 30 de abril de 2004 por la cantidad de Bs. 1.484.800,00; la numeral 164461 de fecha 3 de mayo de 2004, correspondientes a las publicaciones de fechas 02, 03, 05 y 04 por la cantidad de Bs. 185.000,00, la numeral 163952, de fecha 26 de abril de 2004 por compra de 10 Kg. de papel negro por la cantidad de Bs. 4.000,00, pagado de contado. Con dichas facturas se pretende probar los gastos en que se incurrió por el ofrecimiento del servicio por la prensa, así como el hecho de haber podido ser demandados por publicidad engañosa.
3) Vaucher de depósito Banco Mercantil 000000212021525 a nombre de Ediciones Occidente, monto Bs. 1.670.400,00.
4) Hoja de servicio de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS donde se establece que en fecha 04 de noviembre hubo cambio del computador HOST 486 de Gantry, fecha 5 de noviembre, equipo operativo.
5) Constancias de servicio de MEDITRON C. A. al tomógrafo EGM EASY VISION, distinguidas con los números: # 22905 de fecha 18 de mayo 2004, trabajo realizado: Revisión estación de trabajo EASY VISIÓN, falla del disco duro, no inicializa, falla encendido; equipo en reparación, pendiente cambio de disco; # 22906 fecha 18 de mayo de 2004, trabajo realizado revisión general, mantenimiento preventivo, el equipo da fallas; # 22904 de fecha 10 de mayo de 2004 instalación de disco duro para volumétrico; # 23165 de fecha 01 abril de 2004 falla del sistema operativo,
problemas de reinicio; # 22775 de fecha 19 de febrero de 2004 error en volumétrico.
6) Correspondencias de fecha 23 de abril y 12 de febrero de 2004 dirigida por la actora a MEDITRON C. A., la primera manifestando descontento y preocupación por la falla operativa del equipo de tomografía; la segunda solicitando sus servicios ya que el tomógrafo presenta fallas operativas.
7) Correspondencias dirigidas a la actora por MEDITRON de fechas 28 y 26 de enero de 2004, la primera donde se presenta el cronograma con las fechas previstas para el mantenimiento del tomógrafo, la segunda confirmando la recepción del fax donde informan la situación del tomógrafo.
8) Reportes de servicio de KODAK # 10360 del 28-01-04 cuyo informe es ajuste de sensores y engranaje; # 10361 sin fecha ajuste y calibración de imagen.
9) Cuatro ofertas de mantenimiento de equipos de Kodak de Venezuela C. A. dirigidas a la actora, todas fechadas el 27 de enero de 2004 para el mantenimiento de la impresora láser 1120 Kodak M35-X OMAT, dos por la cantidad de US $ 7.240 y los dos restantes por la suma de US $ 10.340 todas con una duración del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004.
10) Facturas de L/S Producciones por concepto de publicidad y transmisión de entrevista por la emisora Acción 104.5 F.M., distinguidas con los números 0083 de fecha 29 de julio de 2003 por la suma de Bs. 100.000,00; # 105 de fecha 10 de abril de 2003 por la cantidad de Bs. 450.000,00, un mes de publicidad desde el 17.09 al 16.10. 2003; # 0114 del 17 de noviembre de 2003, por un mes de publicidad desde el 17 octubre hasta 16 de noviembre de 2003 por Bs. 450.000,00; # 120 de fecha 16 de diciembre de 2003 por un mes de publicidad del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2003 por Bs. 450.000,00.
11) Factura # 152621 de fecha 24 de noviembre de 2003 por compra de 5 kilos de papel negro Bs. 2.000,00.
12) Facturas # 154972 de fecha 31 de diciembre de 2003 por concepto de publicaciones del Directorio Médico de fecha 01, 04, 06, 08, 11, 15, 18, 22, 24 y 29 de diciembre de 2003, por un monto de Bs.
835.000,00; # 153262 de fecha 3 de noviembre de 2003 por el mismo concepto de fechas 23, 24, 27 y 30 de noviembre de 2003 por Bs. 371.200,00.
13) Hojas de servicio de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS con las órdenes de servicios 205449 y 1858 de fechas 11 de noviembre de 2003 y 29 de septiembre de 2003, en la primera de las cuales se habla de la reinstalación del sofware del sistema, chequeo de configuración y parámetros de transmisión y en la segunda que “…No inicia se cargo el sofware del sistema,…”
14) Tres (3) reportes de servicio de Kodak Venezuela S. A. distinguidas con los números 9694, 9693 y 9692 de fechas 17 de septiembre de 2003, 16 de septiembre de 2003 y 15 de septiembre de 2003, todas se refieren a la instalación, calibración y puesta en funcionamiento del equipo.
15) Nota de entrega 10186 de fecha 17 de septiembre de 2002 emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C. A. a la parte actora por concepto de repuestos para diagnosticar falla en equipo.
16) Dos (2) hojas de servicio de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C. A. distinguidas con los números 205113 y 101361, ambas de fecha 15.09.2003 la primera configuración del EASY VISION, pruebas varias, error en comunicación, la segunda revisión general.
17) Cheque de Banesco Banco Universal # 37604259 a nombre de la Tesorería Nacional por la suma de Bs. 3.205.751,64.
18) Correspondencia de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS de fecha 22 de agosto de 2003 anexando copia de deuda externa y copia del contracto suscrito entre las partes, traducción realizada por intérprete público.
19) Dos (2) reportes de servicio de KODAK DE VENEZUELA distinguidas con los números 9572 y 9572, ambos de fecha 21 de julio de 2003 relacionados con la preinstalación.
20) Correspondencia de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS de fecha 18 de julio de 2003 dirigida a la actora, anexando cronograma con las fechas previstas para los programas de mantenimiento.
21) Acta de recepción de equipo de fecha 18 de julio de 2003 emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS recibida por la actora del equipo
de tomografía TOMOSCAN M VOL. EXT. Cámara Láser Kodak, estación de trabajo EASY VISION.
22) Nota de entrega # 10104 de fecha 17 de julio de 2003 emitida por la prenombrada compañía a la actora por concepto de instalación de EASY VISION.
23) Hoja de servicio de la prenombrada compañía # 205113 de fecha 16 de julio de 2003 instalación TOMOSCAN M/ EASY V.
24) Nota de entrega 10101 de fecha 16 de julio de 2003 emitida por la prenombrada compañía a la actora por concepto de equipo de servicio Tomoscan EG.
25) Factura # 9802807 de fecha 20 de noviembre de 2001 emitida por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V. a la actora por concepto de instalación y puesta en funcionamiento de equipo vendido por un monto de Bs. 129.924,00.
26) Planilla de liquidación de gravámenes expedida por el SENIAT, Aduana Aérea de Maiquetía, con cargo a la actora por concepto de nacionalización de mercancía fechada el 17 de diciembre de 2002, por Bs. 43.514.647,55.
27) Copia del cheque de gerencia de fecha 10 de febrero de 2003 emitido por Banco Mercantil, Banco Universal a nombre de la Tesorería Nacional por el indicado monto.
28) Copia del comprobante de caja de solicitud de cheque de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional de fecha 10 de febrero de 2003 por el mismo monto.
29) Comprobante de envío a través de MRW, por la actora a FRITZ A. UPS COMPANIES de fecha 10 de febrero de 2003 con destino a Maiquetía.
30) Comunicación enviada vía fax por FRITZ VENEZUELA S. A. al Director de la parte actora de fecha 25 de noviembre de 2002 solicitando carta original manifestando voluntad de nacionalizar equipo de tomografía. 31) Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2002 emanada de la actora al Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, exponiendo las razones por las cuales no se ha nacionalizado el equipo de tomografía y solicitando prórroga.
32) Comunicaciones de fecha 23 de julio de 2002 emanada del
ciudadano JOSE PEDROZA, Director de la actora, dirigida al Gerente de Sistemas Médicos de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS informándole que el médico radiólogo y la técnico radiólogo que laboran en la Clínica estarán de vacaciones, a los fines que se planifique el período de reentrenamiento.
33) Comprobante de compra venta de divisas y transferencia de fecha 21 de julio de 2002 por la cantidad de VEINTISIETE MIL TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR ($ 27.036,55) a nombre de MEDICAL SYSTEMS N. BV.
34) Constancia de la actora certificando que hace entrega al Ingeniero Gerardo Villamizar material de 1 caja.
35) Comunicación emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS de fecha 16 de mayo de 2002 a la actora anexando solicitud de prórroga de admisión temporal sobre el Equipo.
36) Comprobante de deposito Nº 0163162349 de fecha 7 de mayo de 2002 a nombre de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, por la suma de Bs. 2.967.007,45.
37) Factura Nº 9010112 emitida por concepto de equipo Tomoscan por un monto de Bs. 2.475.108,36, cliente Clínicas de Emergencias Médicas.
38) Comprobante de compra venta de divisas y transferencia de divisas de fecha 4 de abril de 2002 solicitada por la actora por OCHO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 8.997,00) a la orden de MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V.
39) Letra de cambio de fecha 12 de diciembre de 2001 Nº 1/1, beneficiario PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V. librado contra la actora quien la aceptó para ser pagada a su vencimiento, 28 de marzo de 2.002, por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 8.997,15).
40) Comprobante emitido por Panalpina cuyo remitente es NEDERLANDSE PHILIPS MEDRID J. VEN B. V. cuyo destinatario es la parte actora de fecha 26 de noviembre de 2001 recibido por la Aduana Principal del Aeropuerto de Maiquetía en fecha 6 de diciembre de 2001.
41) Factura Nº 34406 emitida por Panalpina a la actora por concepto de servicio de envío por un monto de US $ 453,28 cancelado el 4 de diciembre de 2001.
42) Comunicación de FRITZ CUSTOMS BROKER S. A. de fecha 5 de diciembre de 2001, dirigida al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía. 43) Planilla de determinación de derechos de importación de fecha 6 de diciembre de 2001 cuyo importador es la parte actora de equipos procedentes de Holanda y remitidos por NEDERLANDSE PHILIPS MEDRID J. B. V., monto del impuesto Bs. 8.634.313.60.
44) Oficio emitido por el SENIAT de fecha 23 de octubre de 2001 autorizando la solicitud de admisión temporal de equipo de tomografía por 6 meses contados a partir de su llegada.
45) Orden de entrega de Panalpina a la actora de fecha 17 de diciembre de 2001 de equipo médico recibido conforme por la actora.
46) Comprobante de depósito del Citibank de fecha 14 de diciembre de 2001 cuyo depositante es la parte actora a nombre del SENIAT, por la suma de Bs. 863.431.36.
47) Comunicación del 10 de octubre de 2001 de la parte actora dirigida a la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Aduana Principal de Maiquetía solicitando permiso de admisión del equipo de tomografía. 48) Orden de transferencia de fecha 7 de septiembre de 2001 del Banco Mercantil, operación de venta de moneda extranjera con fondos de la actora a beneficio de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND por la suma de Bs. 13.485.074,60.
49) Comunicación de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C. A. a la parte actora de fecha 5 de septiembre de 2001 referente a la orden de compra de fecha 22 de agosto de 2001 del tomógrafo Philips.
50) Comunicación de fecha 22 de agosto de 2001 de la parte actora a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS informando la aceptación de la negociación del tomógrafo en sus 4 puntos.
51) Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2001 de Panalpina a la actora remitiendo copia de forma C.
52) Acta de recepción de equipo emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS de fecha 28 de diciembre de 2001 de equipo de tomografía.
53) Admisión temporal de fecha 13 de diciembre de 2001 con un valor estimado de Bs. 39.044.007,83.
54) Descripción de equipos de tomografía emitido por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS de fecha 18 de septiembre de 2001.
55) Comunicación emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS a la actora para informarle lo correspondiente al costo de la nacionalización del equipo de tomografía.
56) Contrato de compra venta con reserva de dominio el cual fue descrito supra y que, también, fuese acompañado con el libelo de la demanda.
57) Contrato de mantenimiento suscrito entre IVP y la actora, autenticado en fecha 15 de noviembre de 2000.
58) Dieciocho (18) fotocopias de letras de cambio numeradas del 02/19 al 19/19, libradas en Caracas el día 12 de diciembre de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra Clínicas de Emergencias Médicas, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento, vencimientos éstos trimestrales contados a partir del 28 de septiembre de 2002 inclusive, hasta el 28 de diciembre de 2006 fecha, en la cual se hacen exigibles las letras identificadas como 18/19 y 19/19, por los montos siguientes: $ 26.563.02, $ 26.089,48, $ 25.615,95, $ 25.142,41, $ 24.668,88, $ 24.195,35, $ 23.721.81, $ 23.248,28, $ 22.774,74, $ 22.301,21, $ 21.827,67, $ 21.354,14, $ 20.880,61, $ 20.407,07, $ 19.933,54, $ 19.460,00, $ 18.986,47 y $ 18.512,93, respectivamente.
59) Acta de recepción de equipo de fecha 28 de diciembre de 2001 emitida por IVP a favor de la Clínica de Emergencias Médicas de Tomografía, con dicho documento se pretende probar que quede determinado, a los autos la entrega de los equipos, más no su mantenimiento.
60) Finiquito autenticado entre COMARTEL y la parte actora, ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 21 de julio de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 27 anexando el contrato de ejecución de obra por un monto de Bs. 1.191.586.000,00.
c. Inspecciones judiciales
1) Inspección judicial a ser practicada en la calle 9, Nº 17-67, Sector
San Antonio, El Vigía, Estado Mérida, en la sede de la Clínica de Emergencias Médicas; 2) a ser practicada en el Centro Médico Cagua, Hospital privado Calle Pichincha, Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de una serie de particulares que serán determinados en el análisis que de las pruebas promovidas en el presente proceso que se efectuará infra.
d. Informes
Se solicitó informes a:
1) la empresa MEDITRON ubicada en la calle 10 La Urbina, Caracas, a los fines de que dejase constancia de una serie de particulares lo cual determinará este Tribunal en el momento de hacer el análisis de las pruebas promovidas.
2) Comartel ubicada en El Vigía, Municipio Autónomo Adriani del Estado Mérida, actualmente en la calle 3, edificio Irene Nº 14-26, oficina Nº 4, antigua sede de la CANTV a los fines de que dejase constancia de una serie de particulares lo cual determinará este Tribunal en el momento de hacer el análisis de las pruebas promovidas.
3) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que dejase constancia de una serie de particulares, lo cual determinará este Tribunal en el momento de hacer el análisis de las pruebas promovidas.
e. Confesiones Espontáneas
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, se promueve como confesión espontánea lo expresado por el apoderado de la parte demandada reconviniente, a saber, “…el caso es Ciudadano Juez, que el COMPRADOR pagó al VENDEDOR: (i) la cuota inicial del precio de venta del equipamiento establecido en el literal “A” de la cláusula Segunda del contrato; (ii) la primera cuota de intereses en conformidad con el literal “D” de la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO y; (iii) la primera cuota trimestral de las 19 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a que se refiere el literal “B” de la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO, de conformidad con el literal “C” de la cláusula tercera del CONTRATO…”. Con esta confesión se pretende dejar constancia que la actora pagó.
f. Ratificación de documentales impugnadas.
Acto seguido se ratifican las documentales que en la contestación, la parte demandada reconviniente impugnó, ratificación que se hace así:
A) marcado como anexo “C” 1) Comunicación enviada el 22 de enero de 2004 por la actora a MEDITRON con la finalidad de comunicar la falla de operatividad. 2) Correspondencia de fecha 28 de enero de 2004 dirigida por MEDITRON C. A., a la parte actora presentando el cronograma con las fechas previstas para la realización del mantenimiento del equipo tomógrafo M/EASY VISION. 3) Correspondencia del 12 de febrero de 2004 enviada por la actora a MEDITRON solicitando sus servicios ya que el tomógrafo presenta falla operativa. 4) Constancia de servicio Nº 22775 de MEDITRON C. A. donde deja constancia de que el tomógrafo presenta error en volumétrico. 5) Comunicación dirigida a MEDITRON por la actora donde reporta falla operativa del tomógrafo. 6) Comunicación del 22 de marzo de 2004 enviada por la actora a MEDITRON informando que se necesita con urgencia la visita para solventar inconveniente. 7) Correspondencia de fecha 12 de enero de 2004 dirigida por MEDITRON a la actora presentando el cronograma con las fechas previstas para el mantenimiento del equipo. 8) Correspondencia de fecha 23 de abril de 2004 dirigida a MEDITRON por la actora manifestando descontento y preocupación por la falla operativa del equipo de tomografía.
B) Los que no forman parte de la lista marcada con la letra “C” 1) Correspondencia del 28 de enero de 2004 dirigida a la actora por MEDITRON presentando el cronograma con las fechas previstas para la realización del mantenimiento del equipo. 2) Calendario mantenimientos de MEDITRON C. A. 3) Correspondencia emitida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C. A. de fecha 16 de mayo de 2002 a la parte actora, anexando solicitud de prórroga de admisión temporal del equipo de tomografía. 4) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2002 enviado por la actora a la División de Operaciones Aduaneras 5) Comunicaciones de fecha 23 de julio de 2002 emanadas del Director de la parte actora al despacho del gerente de Sistemas Médicos de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, informándole que tanto el médico como la técnico radiólogo están de vacaciones y, en consecuencia, debe planificarse el periodo de reentrenamiento en diagnóstico por imágenes de tomografía.
DE LAS PRUEBAS DE LAPARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Por su parte el abogado CARLOS GAMBOA, invoca:
A) el mérito favorable de las actas procesales a favor de sus representadas.
B) La confesión judicial del COMPRADOR de todos los alegatos relacionados con las cuestiones previas promovidas por PHILIPS no contradichas expresamente por EL COMPRADOR. Acto seguido transcribe la casi totalidad de los escritos que obran a los autos contentivos de la cuestión previa opuesta y la contestación a la misma.
C) La exhibición por parte de la actora del acta de recepción de los equipos en fecha 28 de diciembre de 2001, acompañando a tal efecto una copia de dicha acta, ello con la finalidad e demostrar que PHILIPS cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato oportunamente suscrito.
D) Las letras de cambio acompañadas junto con la reconvención describiéndolas pormenorizadamente, ello con la finalidad de demostrar que la parte actora reconvenida es deudora de las cantidades de dinero expresadas en las letras de cambio.
En fecha 29 de julio de 2005 el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de agosto del año próximo pasado el abogado CARLOS GAMBOA, presenta escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la actora porque a su decir, tratan de probar hechos relacionados con un supuesto incumplimiento de las codemandadas, lo cual no constituye el objeto de la pretensión de la presente causa.
Reconoce como emanado de sus representadas el contrato de venta con reserva de dominio, las letras de cambio acompañadas a la reconvención, la declaración jurada sobre deuda externa de fecha 27 de julio de 2005 que contiene el cronograma de pagos y el acta de recepción de equipo. Por lo que respecta al resto de las documentales promovidas, las desconoció en su contenido y firma, por no emanar de persona alguna que pueda obligar o representar a las codemandadas.
En el lapso de ley, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, auto contra el cual apeló la representación de la parte demandada, librando posteriormente oficios a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
En la oportunidad de evacuarse la prueba de exhibición, la apoderada actora manifestó: “Se discute en el presente procedimiento el incumplimiento de la prestación por parte de las empresas demandadas, es decir, el mantenimiento del equipo durante el período de garantía establecido el cual fue de un año… la tecnología del equipo no ha sido compatible con la tecnología de la procesadora… no es un hecho controvertido la entrega de dichos equipos, sino que lo que se discute es que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato… ratifico en este acto el contenido de dicha acta”. Acto seguido el apoderado actor expresó “… pido que se tenga como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por la representación de la parte demandada”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En fecha 03 de octubre de 2005 el Tribunal establece que las inspecciones judiciales deben ser practicadas en El Vigía, estado Mérida y en el Estado Aragua, motivo por el cual se ordena exhortar a dichos Tribunales para la práctica de la prueba promovida, librándose los oficios conjuntamente con los exhortos respectivos al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de los estados Mérida y Aragua, respectivamente.
Recibidas comunicaciones emanadas de MEDITRON C. A., SENIAT, así como inspección evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se agregan a los autos, pidiéndose información al Juzgado distribuidor de Primera Instancia del estado Mérida. Igualmente se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informase el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2005. Asimismo se estableció que una vez constase en autos las respuestas a los señalados oficios, se fijaría la oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 16 de diciembre de 2005 se dieron por recibidas las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 10 de marzo de 2006 el Tribunal fija el décimo quinto día
de despacho siguiente para que las partes presenten Informes.
En fecha 31 de marzo del presente año, ambas partes presentaron informes y observaciones.
II
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
No son hechos controvertidos: La suscripción del contrato de venta con reserva de dominio sobre los equipos identificados en la narrativa de este fallo; que la fecha de recepción de los equipos a que se contrae el contrato de compra venta fue el 28 de diciembre de 2001; el pago de la cuota inicial; y, el pago de la primera cuota en que quedó representado el saldo del precio.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a decidir, con carácter previo, la impugnación a la cuantía que hicieron las partes intervinientes en este proceso y en tal sentido precisa:
Por lo que respecta a la cuantía estimada por la actora, las codemandas la impugnaron por excesiva pero nada probaron que enerve dicha estimación y, por lo que respecta a la impugnación efectuada por la actora reconvenida sobre la cuantía fijada en la reconvención la base fundamental de la misma la constituye la afirmación de la posible prescripción de alguna de las letras de cambio, lo que a juicio de quien aquí decide no es suficiente para la procedencia de la impugnación realizada, en consecuencia quedan fijadas tanto la estimación de la acción principal como de la reconvención en las cantidades señaladas por cada una de las partes. Así se decide.
Así las cosas, establece quien decide que con vista al despliegue probatorio desarrollado por ambas partes, es menester señalar que de acuerdo con el procesalista Hemando Devis Echandía, las pruebas tienen como finalidad llevar a la convicción del Juez la existencia o no de los hechos relacionados con el proceso, de manera tal que se adapten a la realidad, de allí la libertad que consagra el ordenamiento jurídico para que
las partes y el juez, en su caso, puedan obtener las que sean pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, con las limitaciones propias, que al efecto establece la ley, ello enmarcado dentro del conocido “principio de libertad de pruebas”. Consecuente con este principio y en atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación para los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose el criterio respecto de ellas, de seguidas se procederá al examen de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso y a los fines de facilitar el análisis de todas y cada una de ellas, quien aquí juzga, considera conveniente iniciar el mismo citando las normas que regulan la valoración de las diferentes pruebas promovidas para de inmediato aplicar dicha valoración a las supra transcritas pruebas y a otras que no habiendo sido mencionadas en el escrito de promoción respectivo se acompañaron a los autos, en el entendido que, consecuente con la finalidad perseguida para la valoración correspondiente se partirá desde el inicio de la relación jurídica que vincula a las partes, por lo que dicho examen se verificará tratando de seguir, en lo posible el orden cronológico.
En tal sentido se procederá a citar algunas de las normas o criterios valorativos de las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas, así tenemos que:
Mérito favorable. Jurisprudencialmente se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba el cual debe aplicar el juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario…”
La norma transcrita se refiere a los documentos públicos, privados,
reconocidos… y por interpretación en contrario, sino son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio aun cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está, que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se le tendrá por reconocida.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, esto es, el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin la participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Las declaraciones hechas por terceros que consten en documentos solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso con la inmediación del Juez y con la efectiva posibilidad de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, apreciables por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos…,” esto es, la prueba de informes participa de las siguientes características: No está prevista para solicitarse a una persona natural y está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes para evitarles a los representantes legales su traslado al Tribunal.
Confesión espontánea artículo 1401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba “…la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir el reconocimiento que uno de los
litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra… dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus “confitendi”… no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…” (Sentencia 11 de agosto de 2006. Sala Civil. Ponente Magistrado. Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
Para que se admita y valore el fax como medio probatorio, su promoción debe hacerse validamente y si emana de un tercero ajeno al juicio, debe ser ratificado mediante la correspondiente prueba testimonial. (Sentencia del 20.09.2002 Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas).
Artículo 1354 del Código Civil “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que se ha libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 1363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene legalmente entre las partes con respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1367 del Código Civil, “Cuando la parte niega su firma … se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 444 Código Adjetivo “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Dicho lo anterior se observa que la parte ACTORA RECONVENIDA promovió:
1) Pruebas documentales
Al folio 167 en fotocopia ríela el manifiesto de importación y declaración de valor, Aduana Aérea de Maiquetía, 21763269, de fecha 29 de octubre de 2001, suscrito por Clínica de Emergencias Médicas. Dicho documento carece de todo valor probatorio por tratarse de una simple fotocopia.
A los folios 168 y 169 cursa fotocopia de la declaración de valor de fecha 26 de noviembre de 2001. Dicho documento carece de todo valor probatorio por tratarse de una simple fotocopia.
Al folio 170 ríela en copia al carbón planilla Nº H-7274456, determinación de derechos de importación e impuesto al valor agregado, ocasionados con motivo del ingreso al país de los equipos embarcados por Nederlandse Philips Bedrijven B.V., desde el puerto de EINDHOVEN, Holanda, a la orden de Clínica de Emergencias Médicas, El Vigía, estado Mérida, Venezuela, a través del agente aduanal Fritz Customs Brokers, S. A., donde se hace constar que esa mercancía se encuentra bajo el régimen de admisión temporal, según oficio del SENIAT. Dicho documento debidamente sellado por los organismos competentes prueba que la mercancía arribó a la Aduana Aérea de Maiquetía el día 3 de diciembre de 2001 y que su fecha de embarque fue el 26 de noviembre de 2001. Así se decide.
Al folio 171 cursa original de la Orden de entrega Nº 987903, contentiva de 14 bultos de equipos médicos con un peso de 3173,700 kilos, recibidos conforme por la Clínica de Emergencias Médicas ubicada en El Vigia, estado Mérida. El membrete de dicha orden de entrega es Panalpina, S.A., de fecha 17 de diciembre de 2001, sociedad ésta que no es parte en el juicio y que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio y, en todo caso, probaría que dichos equipos fueron recibidos conformes por la actora. Así se decide.
A los folios 172 al 178 rielan fotocopias de documentos varios, consistentes en comunicaciones dirigidas a la Aduana Aérea de Maiquetía por Fritz Customs Brokers, S. A., planilla de depósito efectuado en el
CITIBANK por la actora a favor del SENIAT; factura Nº 444066 expedida por Panalpina por la suma de US $ 453,28; planilla expedida por Panalpina en idioma inglés, relativa al depósito de mercancía en
almacenes habilitados para tal fin; comunicación de Fritz Customs Brokers, S.A., dirigida a la Aduana Aérea de Maiquetía; fotocopia de las determinaciones identificadas con el Nº 618622 supra descritas. Dichos documentos carecen de valor probatorio por cuanto, por una parte son emitidas por o a favor de terceros ajenos a este proceso y, por la otra, se tratan de simples fotocopias. Así se resuelve.
A los folios 179 y 180 cursan fotocopias de la Declaración Andina del valor Nº 2553170 de fecha 26.11.2001, emanada del SENIAT, del mismo tenor que la que ríela a los autos a los folios 168 y 169, las cuales carecen de todo valor probatorio por tratarse de una simple fotocopia. Así se establece.
A los folios 181 al 191, rielan en fotocopia, manifiesto de importación y declaración de valor, de igual tenor que el cursante al folio 167; comunicación dirigida al señor José Enrique Pedroza por el Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía de fecha 21 de octubre de 2001; comunicación dirigida por la actora a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, sin acuse de recibo; fotocopia de la planilla Nº 628622 de igual tenor a la que ríela al folio 170; comunicación dirigida por la actora a la División de Operaciones Aduaneras de fecha 10 de octubre de 2001, sin acuse de recibo; comunicación de la actora a la División de Operaciones Aduaneras de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; comunicación de la actora a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía; comunicación dirigida por la Clínica de Emergencias Médicas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a la Dirección de Asuntos Nucleares del Ministerio de Energía y Minas; comunicación dirigida por Industrias Venezolanas Philips S.A., la actora de fecha 11 de octubre de 2001; orden dirigida al Banco Mercantil para la compra de moneda extranjera, todas las cuales carecen de valor probatorio por cuanto, por una parte son emitidas por o a favor de terceros ajenos a este proceso, con excepción de la penúltima y, además, se trata de simples fotocopias. Así se precisa.
Al folio 192 cursa comunicación de fecha 05 de septiembre de 2001 dirigida por Industrias Venezolanas Philips C. A., a Clínica de Emergencias
Médicas donde solicita que vista la urgencia para la recepción del equipo de tomografía, sugieren el pago del 5% de adelanto, esto es la suma de US $18.039,40 para dar inicio al proceso de fabricación del mismo. A pesar de
tratarse de un documento emanado de las partes, el mismo fue desconocido por la codemandada Industrias Venezolanas Philips C. A., por lo que carece de valor probatorio y en todo caso demostraría la urgencia del pago allí expresado. Así se establece.
Al folio 193 cursa en papel con membrete de Industrias Venezolanas Philips documento suscrito por el remitente sin indicar a quien va dirigida, dicho documento carece de todo valor probatorio. Así se decide.
Al folio 194 ríela fotocopia de la comunicación dirigida por la parte actora, a Industrias Venezolanas Philips de fecha 22-8-2001, donde aquélla agradece a ésta hacer realidad la adquisición del tomógrafo y la aceptación de la negociación. Quien aquí juzga observa que la misma es una fotocopia por lo que a la luz de los dispositivos que regulan la materia supra transcritos, carece de todo valor probatorio. Así se establece.
Al folio 195 cursa en papel membrete de Philips nota de entrega Nº 06256, de fecha 19 de diciembre de 2001, del equipo que allí se detalla que al ser promovido por la accionante prueba que efectivamente recibió un equipo de tomografía volumétrico Tomoscan M EASY VISION, cámara láser cristal plomado. Así se precisa.
Fotocopia de las condiciones de la transacción distinguida con el Nº 2553170 de fecha 04 de diciembre de 2001, recibido por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía el 06 de diciembre de 2001, dicha transacción carece de todo valor probatorio por tratarse de una simple fotocopia. Así se decide.
Al folio 196 riela comunicación enviada a Clínica de Emergencias Médicas, suscrita por el Gerente de Aduana en papel membrete de Panalpina, la cual al emanar de una persona jurídica que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio. Así se establece.
Al folio 197, cursa acta de recepción de equipo de fecha 28 de diciembre de 2001, equipo consistente en:
1.- Equipo de tomografía tomoscan M VOL. EXP.
2.- Cámara Láser marca KodaK modelo 1120 con revelador incorporado, modelo M35
3.- Estación de trabajo EASY VISION 5.1
4.- Cristal Plomado
Dicha acta está suscrita por Industrias Venezolanas Philips y Clínica de Emergencias Médicas, dicho recaudo obra en fotocopia, siendo de advertir que la exhibición de esta acta fue promovida por las co-demandadas y en la oportunidad procesal para ello la apoderada de la parte actora textualmente expresó: “…la exhibición del acta de entrega … no es pertinente en el presente procedimiento … no es un hecho controvertido la entrega de dichos equipos lo que se discute es que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato, en el sentido de no haber dado el mantenimiento ni el servicio adecuado al cual se obligó en el contrato. Por último, ratifico en este acto el contenido de dicha acta. Por las razones expuestas este Tribunal da pleno valor probatorio a la referida acta y, consecuencialmente, que el equipo antes identificado fue recibido por la parte actora el día 28 de diciembre de 2001. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se decide.
A los folios 198 al 200 rielan, en fotocopia, sin firma alguna, sendos planos que carecen de todo valor probatorio, por ende son desechados.
A los folios 201 y 202 rielan dos documentos del mismo tenor, con membrete de Philips relacionado a una admisión temporal, valores CIF, derechos y tasas que al carecer de firma no tienen valor alguno. Así se declara.
A los folios 203 al 204 visado por abogado, emanado de la actora, donde se hace referencia a cantidades y cuyo texto es en idioma inglés, por tratarse de documento privado y carecer de firma no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.
A los folios 205 al 222, en papel membrete de Philips cursa proyecto de imagenología dirigido a la actora el cual no aparece firmado, por lo que carece de todo valor probatorio. Así se decide.
Al folio 223 ríela comunicación dirigida por Philips a la actora indicando el lugar de instalación para la procesadora Kodak X OMAT M 35 el cual cursa a los autos de los folios 224 al 235, ambos inclusive.
Con dichos recaudos se pretende demostrar que en la indicada fecha, Philips señaló a la actora las especificaciones que debía tener el lugar donde se instalaría la expresada procesadora, la firma de dicha comunicación fue desconocida por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
Al folio 236 ríela comunicación de Philips, fechada 5-3-2002, dirigida a la actora, donde se relacionan costos de importación pagados por Philips siendo éstos, según se afirma, por cuenta del actor. Tal comunicación al no estar suscrita, carece de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 237 al 240 en papel membreteado de Philips y visado por abogado aparecen documentos que hacen referencia al proyecto de imagenología los cuales se tratan de documentos privados que carecen de firma y, en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 241 al 268 cursa contrato de venta con reserva de dominio otorgado por lo que respecta a la parte actora el 15 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 130 de los libros de autenticaciones y por lo que se refiere a las codemandadas el 06 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 22, Tomo 19. Dicho contrato no ha sido objeto de controversia y el mismo prueba plenamente que efectivamente, la parte actora compró a crédito bajo el régimen de venta con reserva de dominio a Philips Medical Systems BV., representada por Industrias Venezolanas Philips, el equipo supra descrito, estableciéndose en el aparte primero que dicha contratación comprendía la prestación por parte de EL VENDEDOR del servicio de montaje, instalación y mantenimiento del EQUIPAMIENTO durante el período de garantía en las condiciones que allí se estipulan. En el aparte segundo se estableció que el precio de venta era la cantidad de US $ 360.788,00 equivalente a Bs. 268.065.484,00, en el cual se encontraba incluido el servicio de montaje instalación y mantenimiento del equipo durante el período de garantía.
En el aparte tercero se expresa que el precio de venta del equipamiento sería pagado así: US $18.039,40 equivalente a Bs. 13.403.274.20 que EL VENDEDOR declara haber recibido a su satisfacción; y, el saldo restante quedó representado en 19 cuotas trimestrales de US $ 18.039.40 más los intereses a una tasa fija del 10,5% anual sobre saldos deudores, fijándose el vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses a los 180 días contados a partir de la fecha de aceptación de El equipamiento” y que esas cuotas serían instrumentadas con letras de cambio y pagaderas en dólares norteamericanos.
En el aparte décimo tercero del aludido contrato, se expresó que EL VENDEDOR se obligaba a otorgar las garantías conferidas por la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; que se garantizaba la buena calidad del equipamiento contra toda clase de avería que proviniesen de la fábrica o por daños materiales, por un período de 12 meses a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se haya puesto en funcionamiento el equipo pero que en ningún caso podría ser mayor de quince meses, contados a partir de la fecha de despacho de la fábrica, garantizándose el stock de repuestos durante la vigencia del contrato y hasta por un máximo de 7 años de existencia en el mercado.
En el aparte décimo cuarto EL COMPRADOR se comprometió a perfeccionar y entregar el certificado de aceptación a EL VENDEDOR dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de instalación y con el mismo se liberaría al VENDEDOR de defectos o fallas; no obstante se consideró que la primera operación comercial del equipamiento se interpretaría como la aceptación de los mismos por parte del comprador, generando las mismas responsabilidades como las derivadas del certificado de aceptación por parte de este último.
Este contrato al haber emanado de las partes, constar en documento debidamente autenticado, y no haber sido cuestionado, tiene todo el valor probatorio por lo que respecta a su clausulado en general. Así se decide.
A los folios 269 al 272 en papel membrete de Philips, cursa contrato de mantenimiento celebrado entre Industrias Venezolanas Philips y Clínica de Emergencias Médicas, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, por lo que respecta a la parte accionante. En dicho contrato, la primera, se comprometió a prestar servicio de mantenimiento planificado o correctivo al equipo de tomógrafo computarizado “Tomoscan M Volumétrico y EASY VISION”, bajo los términos y condiciones allí estipulados y con una duración de tres años a partir del vencimiento de la
garantía adicional de mano de obra concedida en el contrato de compra venta con reserva de dominio suscrito entre las partes. Este documento fue desconocido en su firma por la mencionada codemandada, por lo que carece de valor. Así se decide.
De los folios 273 al 290, ambos inclusive, rielan fotocopias de sendas letras de cambio libradas el día 12 de diciembre de 2001, con vencimientos
trimestrales contados a partir del 28 de septiembre de 2002 hasta el 28 de diciembre de 2006, ambos inclusive. Dichas letras por ser simples fotocopias carecen de todo valor probatorio. Así se decide.
A los folios 291 y 292 cursan fotocopias del acta de recepción de equipo, de fecha 28 de diciembre de 2001, ambas del mismo tenor e igual a la que obra al folio 197 analizada supra, por lo que son aplicables los mismos razonamientos expuestos. Así se decide.
A los folios 293 al 298, ambos inclusive, cursan fotocopias de igual tenor a las analizadas supra, que por tratarse de simples fotocopias carecen de todo valor probatorio. Así se decide.
A los folios 152 y 153 cursan fotocopias de un fax de fecha 25 de noviembre de 2002, enviado por Fritz de Venezuela al representante de la actora, anexando modelo de la carta de nacionalización, para ser dirigida al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. Dicho recaudo al tratarse de simples fotocopias carecen de valor probatorio. Así se decide.
Al folio 154 ríela comunicación de fecha 26 de noviembre de 2002 suscrita por el representante de la parte actora dirigida al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía. Dicho recaudo carece de valor probatorio por cuanto es dirigido a un tercero ajeno a las partes, además de que el mismo consta en forma original y no aparece señal de recibido por su destinatario. Así se decide.
Al folio 155 cursa comunicación dirigida por Industrias Venezolanas Philips al representante de la parte actora, de fecha 16 de mayo de 2002 anexando carta dirigida a la división de operaciones aduaneras solicitando prórroga de la admisión temporal del equipo de tomografía Tomoscan, debidamente recibida. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
A los folios 156 y 157 rielan comunicaciones de fecha 23 de julio de 2002 dirigidas por la actora al señor Juan Susach, participándole que tanto el radiólogo como el técnico radiólogo están en periodo de vacaciones para su debido reentrenamiento. Dichas comunicaciones no aparecen recibidas por su destinatario por lo tanto carecen de todo valor probatorio. Así se decide.
Al folio 158 en papel membreteado de Banesco cursa documento de compra venta de divisas, con sello húmedo de fecha 19 de julio de 2008
(sic) contentivo de una transferencia efectuada por la suma de US $ 27.036,55 el beneficiario que se indica es Philips Medical Systems B.V. Dicho recaudo, emanado de un tercero carece de valor probatorio, y en todo caso probaría que a través de esa entidad, se verificó transferencia por la indicada cantidad a Philips Medical Systems B.V. Así se decide.
Al folio 159 cursa en original, constancia en papel con membrete de la actora, suscrita por quien se dice administradora de dicha Clínica, de fecha 17-6-2002, certificando hacer entrega al Ingeniero Gerardo Villamizar de una caja 247692 120x100x115 126,0 Item 0040/0160.
Dicho recaudo si bien emana de la parte actora, no es menos cierto que de su contenido no se desprende que tenga relación con los hechos debatidos, pero al hacerla valer la actora prueba que ésta hizo entrega de una caja con dicha identificación al prenombrado Ingeniero. A dicha constancia sigue al folio 160 la fotocopia de un fax emitido por la Organización Kursan y Asociados, dirigido al representante de la parte actora por parte de uno de los coapoderados, Dr. Frederik Kuroski Egerstrom, de fecha 01 de abril de 2005 haciendo referencia a conversación telefónica de esa misma fecha y a un telefax dirigido al Dr. Miguel Sierralta, también apoderado de la actora, de fecha 21 de marzo de 2005, donde se dan instrucciones para la elaboración de una constancia del motivo de entrega de la procesadora, la cual debe ser firmada por el Ingeniero Gerardo Villamizar, constancia ésta que debe ser emitida con fecha 17-6-2002. Acto seguido se transcribe a título de ejemplo la citada constancia. Llama poderosamente la atención a quien aquí decide el contenido del fax en referencia por cuanto de acuerdo a su fecha, 01-04- 2005, fue enviado con posterioridad a la fecha de admisión del libelo de la demanda y en el mismo se hace alusión a la necesidad de la elaboración de una constancia del motivo de la entrega de la procesadora, la cual debía ser firmada por el Ingeniero Gerardo Villamizar. Esto es, pareciera desprenderse del análisis de dicho recaudo que en el mismo se dan instrucciones para la justificación de la entrega de la caja con las características a que se hace referencia en el recaudo que cursa al folio 159, lo que podría constituir la declaración de la preconstitución de una prueba, aun y cuando se trata de una fotocopia carente de valor. Así se decide.
Al folio 161 cursa un voucher de un depósito efectuado a favor de Industrias Venezolanas Philips por una persona natural, por la cantidad de Bs. 2.967.007,00. Dicho depósito emana de un tercero ajeno a las partes y por tanto carece de todo valor probatorio.
Al folio 162 aparece en papel membrete de Philips una relación dirigida por ésta a Clínica de Emergencias Médicas, sin firma de ningún tipo por lo que el mismo carece de todo valor probatorio. Así se decide.
Al folio 163 cursa instrumento membreteado de Unibanca de compra y venta de divisas, de fecha 04 de abril de 2002 contentivo de una transferencia efectuada por la suma de US $ 8.997,15 cuyo beneficiario se indica es Philips Medical Systems B.V. Dicho recaudo emana de un tercero, no fue ratificado en juicio y por ende carece de valor probatorio y, en todo caso probaría que ese pago se produjo y que el mismo correspondía a la letra de cambio que cursa al folio 164, librada el día 12 de diciembre de 2001 distinguida con el Nº 1/1 pagadera a su vencimiento el 28 de marzo de 2002 y que de acuerdo con lo contractualmente convenido en el contrato de venta con reserva de dominio, en su aparte tercero, podría corresponder al vencimiento de la primera cuota de intereses que se convino sería pagada a los noventa días contados a partir de la fecha de aceptación del equipamiento. Así se decide.
A los folios 104 al 107 cursan facturas distinguidas con los números 105, 114, 0083 y 120 emanadas de Producciones C.A., a la actora por concepto de gastos de publicidad. Dichos recaudos además de carecer de firma, son emanados de terceros no ratificados en juicio y por lo tanto carecen de todo valor probatorio. Así se decide.
A los folios 108 al 110 ambos inclusive, rielan facturas números 152621, 144972, 153262 emanadas del Diario La Frontera, la primera por compra de papel negro, las demás presuntamente por pago de publicidad, que al emanar de terceros y no haber sido ratificadas en juicio, carecen de todo valor probatorio. Así se decide.
A los folios 111 y 112 respectivamente, cursa en la primera una hoja de servicio prestados en fecha 11 de noviembre de 2003 por Philips a la actora por reinstalación del sofware del sistema, chequeo de configuración, parámetros de transmisión; y, la segunda es una nota de entrega de repuestos para diagnosticar fallas del equipo de fecha 16 de septiembre de
2003. Dichos recaudos emanan de las partes pero fueron desconocidos por las codemandadas por lo que carecen de valor probatorio, y, en todo caso, probarían que dichos servicios fueron prestados por PHILIPS a la actora en la fecha indicada. Así se decide.
Al folio 113 cursa hoja de servicio Nº 9692 de fecha 15.09.03 emanada de Kodak de Venezuela S.A., documento éste que al emanar de terceros y no haber sido ratificado en juicio, carece de todo valor probatorio. Así se decide.
Al folio 114 ríela en copia al carbón hoja de servicio de Industrias Venezolanas Philips de fecha 19 de marzo de 2003, en la cual consta la revisión del equipo EASY VISION debidamente suscrito por las partes, sin embargo al haber sido desconocido por las codemandadas carece de valor probatorio, y, en todo caso probaría que dichos servicios fueron prestados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS en la expresada fecha. Así se precisa.
A los folios 115 y 116 cursan soportes de servicio Números 9694 y 9693 de fechas 16, 17 y 18 de septiembre de 2003 emanadas de Kodak de Venezuela S.A., en las cuales se señala que el equipo está operativo. Documentos éstos que al emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio, carecen de todo valor probatorio, y en todo caso, probaría que para esa fecha el equipo estaba operativo. Así se establece.
A los folios 117 y 118 cursa comunicación en papel membretado de Industrias Venezolanas Philips, de fecha 18 de julio de 2003, dirigida a la actora, acompañando el cronograma de las fechas previstas para el mantenimiento planificado para los equipos Tomoscan M y Easy Visión. Dicha comunicación fue desconocida por la parte accionada por lo que carece de valor probatorio, y, en todo caso, probaría la remisión, en esa fecha del cronograma para el mantenimiento de los equipos. Así se decide.
A los folios 119 al 127, ambos inclusive, rielan comunicaciones de fecha 22 de agosto de 2003 dirigida por Industrias Venezolanas Philips, acompañando constancia de la deuda externa de la actora con Philips Medical Systems, de lo cual se desprende que para la fecha 22 de enero de 2003 la deuda contraída por Clínica de Emergencias Medicas para con Philips Medical Systems ascendía a US $ 405.683,56. Dicho recaudo no aparece suscrito por la actora, pero al ser promovido y acompañado por
ella y reconocido por la parte demandada adquiere pleno valor probatorio de lo allí expresado. Así se decide
Al folio 128 cursa fotocopia de un cheque de gerencia emitido por Banesco a la orden de la Tesorería Nacional por la suma de Bs. 3.205.751,64 debidamente recibido por Fritz Venezuela C. A., que, por una parte, se trata de una fotocopia y, por la otra, al no ser parte en el proceso carece de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 129 y 130 rielan copias al carbón de hojas de servicio de Industrias Venezolanas Philips de fecha 15 de julio de 2003 y 12 de septiembre de 2003, debidamente suscritas por las partes, y desconocidas por la parte demandada por lo que carecen de valor probatorio, y, en todo caso, probarían que en esa fecha se prestaron esos servicios. Así se decide.
A los folios 131 y 132 cursan soportes de servicio de fechas 21 de julio de 2003 números 9573 y 9572 emanadas de Kodak de Venezuela, documentos que al ser emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio carecen de todo valor probatorio. Así se establece.
A los folios 133 y 134 rielan en papel de cuaderno fechadas el 21 de julio de 2003 y en forma manuscrita, una relación de las cajas de las partes del tomógrafo que al no estar suscritas por nadie, carecen de todo valor probatorio. Así se decide.
Al folio 135 cursa en papel membrete de Philips acta de recepción de equipo de fecha 18-7-2003, suscrito en original por las partes, que salvo la fecha es de igual tenor al acta de de recepción de equipo de fecha 28-12- 2001, la cual, como se indicare supra, fue debidamente reconocida en todas y cada una de sus partes por la actora en el acto de exhibición a que antes se hizo referencia y a la que se le dio pleno valor. Así se decide.
Al folio 136 en papel membrete de Industrias Venezolanas Philips cursa nota de entrega Nº 10104 de material para la instalación del equipo Easy Visión. Dicho documento fue desconocido por la codemandada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
Al folio 137 en papel con las características supra indicadas, ríela hoja de servicio de fecha 15 de julio de 2003, en copia al carbón, relacionado con el equipo de tomografía. Dicho recaudo también fue desconocido en su firma y contenido por la demandada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
Al folio 138 en papel de Industrias Venezolanas Philips, cursa nota de entrega Nº 10101 de fecha 16 de julio de 2003 de un conjunto de accesorios que allí se señalan. Dicho recaudo también fue desconocido en su firma y contenido por la demandada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 139 al 145, ambos inclusive, rielan en fotocopia, con sello húmedo original de Philips Medical Systems Nederland, de fecha 20 y 26 de noviembre de 2001 documentos donde se dice cargan en cuenta de la actora por concepto de instalación y puesta en funcionamiento del equipo vendido con una garantía de 12 meses la cantidad de US $ 129.924 y una relación de los componentes del equipo. Dicho documento fue desconocido por la parte accionada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 146, 147, 148 y 149 cursan copia al carbón de la planilla de liquidación de gravámenes expedida por el SENIAT en fecha 11.12.2002 cancelado el 12-2-2003 por la cantidad de Bs. 43.514.647,00 y el cheque de gerencia con el cual se realizó dicho pago cuya identificación aparece en el troquel de la referida planilla. Con dicho recaudo, de naturaleza administrativa, se prueba que dicho pago se efectuó. Así se decide.
A los folios 55 al 71, ambos inclusive, cursan sendos ejemplares del Diario La Frontera donde aparece publicitada la Clínica de Emergencias Médicas, su directorio médico y los servicios de tomografía helicoidal tridimensional que ofrece. Dichos recaudos evidencian que la Clínica en las indicadas fechas promocionó tanto el directorio médico como los servicios prestados al público, entre ellos el de tomografía helicoidal tridimensional, la unidad de cuidados intensivos y laboratorio. Así se decide.
A los folios 72 al 80, ambos inclusive, cursan facturas emitidas por Ediciones Occidente, Diario La Frontera por la publicidad efectuada en dicho periódico en los días que allí se expresan, así como voucher de un cheque librado por un depósito efectuado a Ediciones Occidente C.A., por la parte actora, por la suma de Bs. 1.475.000,00, facturas estas que provienen de terceros ajenos al proceso y que en todo caso demostrarían las cantidades pagadas por la publicidad efectuada. Así se decide.
Al folio 81 en papel membrete de Industrias Venezolanas Philips ríela en copia al carbón hoja de servicio de fecha 15 de julio de 2003 donde se
efectuaron cambios en el computador y se señala que el equipo está operativo, la firma también fue desconocida por la parte demandada y, en todo caso, probaría que se efectuaron cambios en el computador y que el equipo estaba operativo. Así se decide.
A los folios 82 y 83 cursan en copia al carbón hojas de orden y constancia de servicio, emanadas de Kodak, la primera con fecha 28-01-04, la segunda sin fecha, que es un tercero ajeno al proceso y que al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio. Así se decide.
A los folios 84, 85, 86, 88 y 89, obran ordenes y constancias de servicio distinguidas con los números 22905, 22906, 22904, 23165 y 22775 emanadas de MEDRITRON C.A., en copia al carbón, de fechas 18 de mayo de 2004 las dos primeras y las restantes el 10 de mayo de 2004, 01 de abril de 2004 y 19 de febrero de 2004, por servicios prestados al tomógrafo Philips EASY VISION de Clínicas de Emergencias Médicas en donde se deja constancia de: haber revisado la estación de trabajo EASY VISION, falla del disco duro, del encendido, pendiente cambio de disco; mantenimiento preventivo bajo especificaciones de la fábrica, el equipo da fallas cuando se piden mas cortes de la capacidad que ofrece el equipo; instalación de disco duro, revisión de volumétrico, chequeo general, equipo OK., disco retirado, disco instalado; falla del sistema operativo, falla a nivel de disco duro, superbloque dañado, imposible de auto reparación, amerita reemplazo del disco duro, el volumétrico de disco duro sigue dando fallas, disco duro con problemas, no funciona; se hicieron los respectivos diagnósticos la falla está relacionada con la configuración del sofware y se hicieron las pruebas pertinentes, equipo OK.; por lo que respecta a estas órdenes es necesario destacar que en la prueba de informes solicitada por la actora a MEDITRON C. A., se deja constancia de la cesión que le hizo a ésta Industrias Venezolanas Philips del contrato de mantenimiento con Clínica de Emergencias Médicas por dos equipos: tomógrafo Tomoscan EG y estación de trabajo EASY VISION, cesión esta que se dice, entró en vigencia, en Enero de 2004, en sus informes la parte demandada acepta, en forma tácita la existencia de esa cesión, por lo que dicha prueba demuestra que la cesión a la que hace referencia se verificó y que en las indicadas fechas se realizaron los trabajos supra indicados. Así se decide.
A los folios 87 y 90 cursan originales de las comunicaciones de fecha 23 de abril de 2004 y 12 de febrero de 2004, respectivamente, dirigidas por la actora a MEDITRON C.A., en la primera de las cuales se manifiesta el descontento y preocupación por la falla operativa del equipo de tomografía y estación de trabajo, lo que conlleva a tener que rechazar a gran parte de los pacientes que solicitan sus servicios y en la segunda indican que el tomógrafo está limitado en su funcionamiento por falla operativa, con incapacidad de realizar estudios volumétricos. Por lo que respecta a estos documentos cabe la misma observación realizada en el aparte anterior, esto es, que prueban plenamente lo que las mismas expresan. Así se decide.
Al folio 91 cursa comunicación de fecha 28 de enero de 2004 dirigida por MEDITRON C.A., a la actora, anexando el cronograma con las fechas previstas para la realización de los trabajos de mantenimiento
A los folios 92 y 93 rielan fotocopia y fax, respectivamente, de idéntico tenor, emanadas de MEDITRON C.A., dirigidas a Clínica de Emergencias Médicas, donde confirman la situación del tomógrafo, informándoles que están a la espera de las consultas realizadas al fabricante Philips.
A los folios 94 al 101 ambos inclusive, cursan ofertas de contrato de mantenimiento por los equipos que allí se indican emanados de Kodak, en fecha 27 de enero de 2004 dirigidos a la parte actora, documentos estos que al emanar de terceros y al no haber sido ratificados en juicio carecen de valor probatorio. Así se decide.
Al folio 42 ríela declaración efectuada por Luis Alberto Martelo Herrera en representación de COMARTEL, Constructora Martelo, donde declara que con fecha 10 de octubre de 2001 celebró un contrato de obra en documento privado que da por reproducido con Clínica de Emergencias Médicas para la planificación, ejecución y construcción de una edificación integrada de varios ambientes de acuerdo con las cláusulas establecidas en el contrato celebrado y que dicha obra concluyó el 28 de abril de 2003, razón por la cual efectúa el finiquito declarando que nada se le adeuda. Por su parte el representante de la actora declara haber recibido la edificación a su entera satisfacción. Dicho documento fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida el 21 de julio de
2005 (casi un año después de admitida la demanda) bajo el Nº 38, Tomo 27, anexando el referido contrato. Dicha documentación surte efecto entre las partes intervinientes en ella, esto es, entre COMARTEL Constructora Martelo y Clínica de Emergencias Médicas y al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial el mismo debe ser desechado, siendo de advertir que los informes solicitados a COMARTEL Constructora Martelo mediante el cual se pretendió darle validez a dicha documentación no puede ser objeto de valoración alguna por cuanto los Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma va referida a personas jurídicas colectivas que no es el caso de autos por cuanto COMARTEL Constructora Martelo es una firma personal y como tal firma personal no puede ser encuadrada dentro de las personas jurídicas colectivas. Así se decide.
A los folios 549 al 567 ambos inclusive, cursa escrito de fecha 24 de marzo de 2006 contentivo de la ampliación y construcción en la Clínica de Emergencias Médicas, suscrito por Luis Martelo quien se abroga el carácter de propietario de COMARTEL Constructora Martelo prueba ésta que emana de un tercero que no fue oportunamente promovida ni ratificada en juicio, en consecuencia dicha prueba debe ser desechada. Así se decide.
2) Inspecciones Judiciales
a) A los folios 382 al 405, ambos inclusive, cursan resultas de la Inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a quien le correspondió por distribución el conocimiento del exhorto. En fecha 02 de noviembre de 2005 se constituyó dicho Tribunal en el Centro Médico Cagua C.A., Hospital Privado, Calle Pichincha Este, Cagua, estado Aragua, en compañía de la abogado en ejercicio SORBEY ELENA GONZALEZ y previo el cumplimiento de los trámites de rigor se dejó constancia que dentro del departamento de servicio de tomografía de DIACOCEN, C.A., se encontraba una máquina láser printer, código K-8001811, marca Kodak EKTASCAN 1120, de color beige, la cual se encontraba en funcionamiento. Igualmente se dejó constancia de la existencia de la factura Nº 0171 en original, emitida por K.V.C., Intermedie C.A., a nombre de Resonancia Magnética Nuclear C.A., de fecha 12 de
diciembre de 2003 en la cual se describe una cámara láser húmeda Kodak modelo EKTASCAN 1120, con procesadora M35, BG7-1120-020, BG7 1120- 030 Magazine Receptor (35 x 43) YKEP PAD (S/N 602469, 5J014M, 71012P y 20.094), precio total Bs. 27.840.000,00. Igualmente se dejó constancia del comprobante Nº 0372 con firma del receptor por la cantidad de Bs. 6.420.000,00 y comprobante de egreso Nº 0367 con firma del receptor por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 las cuales se agregaron a los autos conjuntamente con las fotografías que a bien se tuvieron tomar.
Con dicha prueba se demuestra que en dicho Hospital efectivamente se encuentra la máquina supra descrita y los recibos de pago correspondientes pero no puede colegirse que la misma sea la que se dio en venta a Clínica de Emergencias Médicas, máxime cuando como se dijere supra, la parte actora manifestó que no se discutía la recepción de los equipos, siendo de advertir, que en el contrato de venta con reserva de dominio no consta la identificación de los seriales de los equipos objeto de negociación. Así se decide.
b) A los folios 432 al 442, ambos inclusive, cursan las resultas del exhorto conferido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a quien le correspondió la práctica de la Inspección Judicial la cual se verificó el 27 de octubre de 2005, dejándose constancia en el particular primero de la existencia de la Clínica de Emergencias Médicas, en el particular segundo se realizó un recorrido por las instalaciones del la Clínica constatando las siguientes áreas en funcionamiento, a saber: planta baja, primer pasillo, a) área de imagenología: equipo de rayos láser y de revelado digital; b) área de lectura: equipo de estación de trabajo C) Área donde se encuentra ubicado el equipo de comando de tomografía (monitor) d) área donde se encuentra el equipo de tomografía compuesto por una mesa y un gantry e) Área de faena: una nevera; f) área quirúrgica una lámpara ciliática con cama de parto digital y ambiente de reanimación con incubadora, g) área de pabellón: mesa de cirugía, lámpara ciliática con doble bulbo a control, equipo de artroscopia, dos electro bisturí digitales, un monitor y una máquina de anestesia. Segundo pasillo: área de terapia intensiva: dos camas de terapia una central de alarma dos monitores HP, dos respiradores, un equipo de gases, un desfibrilador con marca pasos y una
bomba de infusión de tres vías. Tercer Pasillo: 1) Área de emergencia de adultos: 2 centrales telefónicas digitales un equipo de gases medicinales y un equipo de tensión arterial y un negatoscopio. 2) Área de consultorio, una computadora con impresora un mini split, un televisor y un negatoscopio. Cuarto pasillo: 1) Área de emergencia pediátrica: equipos de nebulización y de aspiración, 5 bombas, una nevera, un negatoscopio, 2 tensiómetros, una lámpara de emergencia y un extractor con su aire acondicionado. 2) Área de enfermería un televisor y una central contra incendio. Quinto pasillo: 1) parte exterior una central contra incendio; 2) Área de laboratorio: equipo de pruebas especiales marca elecsys 1010, equipo de hematología, 2 neveras, un horno, equipo de química marca Photomer 4010, 2 microscopios, una estufa, un equipo de micro y macro centrifuga, una olla esterilizadora y un equipo de computación. Primera planta: Área de hospitalización, habitación con un aire split, una lámpara de emergencia, nevera, equipo de oxigeno y televisor. 2) Área de estar de enfermería, un negatoscopio, un equipo de oxigeno y una lámpara de emergencia. 3) Área de faena de trabajo: equipo de ventilación mecánica. 4) Sala de lencería, equipo de plancha industrial, aire acondicionado de ventana. No fue posible acceder a las habitaciones por encontrarse pacientes recluidos y consultorios cerrados. 5) Área de expansión de las terrazas, 2 equipos de aire acondicionado. Segunda planta: 1) Área de estar de enfermería: equipo central de incendio 2) Área de hospitalización: 2 neveras 2 camas clínicas 2 televisores no pudiéndose acceder a las demás por encontrarse cerrada. Área de estacionamiento en la planta baja: una caja en la cual se encuentran adherida unas etiquetas donde se lee: Philips Medical Equipment, otra Kodak EKTASCAN 2180 láser printer Europian Configuration Healt Imagen CAT 8816258, otra donde se lee Clínica de Emergencias Médicas, Urbanización San Isidro. Por lo que respecta al particular tercero se dejó constancia que no existía expediente administrativo solo se presentó una carpeta con una etiqueta donde se lee correspondencia enviada y recibida de Philips donde hay una comunicación del 29 de agosto de 2003 dirigida al señor Ricardo Mollet, gerente comercial de imagenología, Industrias Philips suscrita por José Enrique Pedroza, Clínica de Emergencias Médicas. Con relación al particular cuarto el apoderado judicial de la parte demandada a quien se le
concedió el derecho de palabra y solicitó se mostrase el documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las instalaciones de la Clínica de emergencias médicas a los fines de constatar quien era el propietario del terreno y los documentos de propiedad de los equipos marca Philips que se hayan prometido y no se encuentren en las instalaciones de la Clínica a lo que se opuso la apoderada actora exponiendo que el documento de propiedad de la Clínica no se encontraba en su poder y por lo que respecta a los documentos de los aparatos Philips los mismos se encontraban en poder de una institución ajena.
c) Cursa a los folios 568 al 639, ambos inclusive, inspección judicial graciosa, solicitada por el señor José Enrique Pedroza en su condición de gerente de la actora, practicada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Al respecto, quien aquí juzga observa que tal como lo califica la parte actora se trata de una inspección judicial practicada extra litem sin el control necesario de las codemandadas, no otorgándose ni siquiera valor de indicio, toda vez que la misma es totalmente improcedente ya que la promovente debió promover tal prueba en el lapso correspondiente con el debido control y contradicción de la misma por parte del adversario por lo que la misma carece de todo valor probatorio. Así se decide.
3) Informes
a) A los folios 341 al 376 cursan Informes remitidos por MEDITRON C.A., anexo al cual remitió fotocopia del documento de cesión que le hiciera Industrias Venezolanas Philips por los equipos que ya se ha hecho referencia, dichos documentos tienen plena validez y demuestran que efectivamente Industrias Venezolanas Philips cedió el contrato que tenía con Clínica de Emergencias Médicas; que con fecha 22 de enero de 2004 recibió comunicación dirigida por la actora participándole que el tomógrafo presenta incapacidad para solventar servicio de mantenimiento correctivo; que con fechas 26 y 28 de enero de 2004 MEDITRON C. A. le envió sendas comunicaciones a Clínicas de Emergencias Médicas, de similar tenor a las que rielan a los folios 91, 92 y 93, analizadas supra; que con fecha 10 de febrero de 2004 recibió comunicación de Industrias Venezolanas Philips a MEDITRON C.A., donde indican status de mantenimientos correctivos
realizados por Industrias Venezolanas Philips en el año 2003 y sugerencias para solventar servicio de mantenimiento correctivo solicitado el 22 de enero de 2004; que con fecha 12 de febrero de 2004 recibió comunicación de Clínica de Emergencias Médicas, comunicación ésta del mismo tenor a la que cursa al folio 90 analizado supra; que con fecha 19 de febrero de 2004 se emitió orden y constancia de servicio Nº 22775 del mismo tenor a la del folio 89 analizada supra; que con fecha 06 de marzo de 2004 recibió comunicación de la actora solicitando servicio de mantenimiento correctivo del tomógrafo Tomoscan EG; que con fecha 15 de marzo de 2004 se emitió orden y constancia de servicio Nº 22779 donde se recomendaba cambiar el disco duro que manejaba el sofware volumétrico, estando operativo el resto de las funciones del equipo; que con fechas 16 y 22 de marzo de 2004 recibió comunicaciones de la actora, la primera de ellas, reportando fallas de operatividad y la segunda ratificando la urgencia de que se reparen las fallas reportadas; orden y constancia de servicio de fecha 01 de abril de 2004 de igual tenor a la que obra al folio 88, analizada supra; que con fecha 23 de abril de 2004 recibió comunicación de la actora, de igual tenor a la cursante al folio 87, analizada supra; que con fecha 26 de abril de 2004 dirigió comunicación a la actora informándole que se está en espera del disco duro, el cual se encuentra en proceso de aduana en Venezuela; que con fechas 10 y 18 de mayo de 2004 se emitieron ordenes y constancias de servicio distinguidas con los números 22905, 22906 y 22904 de igual tenor a las que cursan a los folios 84, 85 y 86, analizadas supra; que con fecha 14 de julio de 2004 se libró orden y constancia de servicio, en la cual el Ingeniero deja constancia que no se pudo realizar la instalación porque el cliente no le permitió la entrada a la Clínica por tener problemas con Philips; que con fecha 18 de octubre y 6 de diciembre de 2004 se libraron ordenes y constancias de servicios números 23762 y 23863 donde se deja constancia que el Ingeniero de servicio no pudo dar el mantenimiento previsto porque el cliente no permitió la entrada al lugar por problemas legales; que con fecha 01 de febrero de y 30 de septiembre de 2005 se dirigió memorando interno al departamento de cobranzas donde se indica que la deuda pendiente al 1º de febrero de 2005 era la cantidad Bs. 151.211.520,00 y al 30 de septiembre era la suma de Bs. 264.095.120,00. Los Informes así presentados por la requerida MEDITRON
C.A., hace plena fe de lo que allí se indica por lo que respecta a las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.
b) Al folio 378 cursa Informe remitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde expresan que no se indicó el período exacto del cual se requirió información, por lo que se verificó el año 2005 no encontrándose en ese año ninguna nacionalización efectuada por clínicas de emergencias médicas. Así se decide.
4) Confesiones espontáneas
Hicieron valer los apoderados actores lo expresado por el apoderado reconviniente, relacionado con el pago recibido por el vendedor de la cuota inicial, la primera cuota de intereses y la primera cuota trimestral de las diecinueve cuotas trimestrales, iguales y consecutivas en que quedó representado el saldo deudor. Ahora bien, de la expresión así realizada por la reconviniente no puede bajo ningún respecto desprenderse que el monto total del saldo del precio hubiese sido pagado. De tal expresión solo puede colegirse que las demandadas aceptan haber recibido los pagos antes expresados. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE PROMOVIÓ:
1) Confesiones espontáneas. Hacen valer la confesión judicial de la accionante de todas las cuestiones promovidas en la cuestión previa propuesta por Philips, acto seguido proceden a transcribir la casi totalidad de las defensas que se alegaran en su oportunidad y que, en opinión de quien aquí decide, no pueden ser encuadradas dentro de lo que la doctrina llama confesiones espontáneas. Además es de hacer notar que la cuestiones previas fueron oportunamente objeto de decisión, la cual fue ratificada en segunda instancia. Así se decide.
2) Exhibición del acta de recepción de equipos de fecha 28 de diciembre de 2001 cuyo análisis se realizó supra. En la oportunidad procesal la apoderada de la parte actora, tal como se expresó al analizarse la prueba promovida por la demandada reconvenida que obra al folio 197, ratificó el contenido de dicha acta. Expresando que no era un hecho controvertido la entrega de los equipos sino el no haberse
dado adecuado mantenimiento y servicio a los mismos.
Dicha prueba como se expresó supra tiene valor
probatorio por lo que respecta a la entrega de los equipos.
3) Documentales: las letras de cambio, fundamento de la reconvención, las cuales en opinión de quien aquí juzga cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y tienen plena validez. Así se decide.
III
Este tribunal tomando en consideración el análisis efectuado acerca de los alegatos a que se contrae la demanda, considera que la acción deducida es la de incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, no obstante, que en la admisión de la reforma se emplazó a las codemandadas para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho, auto contra el cual las partes no ejercieron los recursos correspondientes y, además, todo la causa se sustanció de acuerdo con la normativa que regula al procedimiento ordinario, circunstancia esta que quien aquí decide no considera que al haberse procedido de esa forma dé lugar a la reposición de la causa puesto que ello atentaría contra los dispositivos de celeridad y economía procesal y contraría lo dispuesto en el artículo 206 del código adjetivo que regula la reposición ya que en el caso de autos estaríamos ante reposición inútil y la finalidad perseguida se logró. Por tal razón resulta improcedente la reposición peticionada. Así se decide.
Respecto a la falta de cualidad activa de la accionante, alegada por la demandada, cabe señalar que:
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la
legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal)
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).
En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la actora no tiene cualidad ya que no acompañó el instrumento fundamental de la demanda, sin embargo, observa esta sentenciadora que la accionante, basada en un contrato suscrito con las codemandadas afirma que se han lesionado derechos sustantivos patrimoniales, razón que la llevó a acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado a los fines de dilucidar la controversia planteada, contrato que ha sido admitido y reconocido por ambas partes, por lo que sí posee la cualidad necesaria para ejercer esta acción, debiendo desecharse tal defensa alegada por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva de los codemandadas, aducida por la parte accionada, esta sentenciadora acogiendo la tesis del prenombrado jurista Arístides Rengel Romberg, al considerar también que la cualidad pasiva es la relación que existe entre la persona contra la cual la ley en abstracto permite que se ejerza una acción y la persona en concreto contra la cual se ejerce, se observa que la codemandada Industrias Venezolanas Philips, actúa en nombre y representación de Philips Medical Systems Nederlands y que por imperativo del artículo 357 del Código de Comercio, que textualmente preceptúa:
“Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella”, pasó a ser responsable solidariamente; y, por ende al existir la identidad entre los sujetos de la relación sustantiva y los sujetos de la pretensión hecha valer en juicio es claro que existe la
cualidad pasiva necesaria, debiendo desecharse tal defensa. Así se decide.
En lo atinente a la falta de interés de la actora alegada por la demandada, precisa esta sentenciadora que el interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código adjetivo, es un interés procesal, esto es, el proceso es el medio para lograr el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o cumplido por el obligado a ello y en este sentido se observa que la accionante alega la existencia de un derecho subjetivo en su patrimonio de allí que si tenga interés de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para dilucidar la controversia planteada, resultando improcedente tal alegato. Así se establece.
Respecto a la objeción a la representación ejercida por los apoderados de la demandada reconviniente formulada por la parte actora, es necesario señalar que el artículo 213 del Código de Procedimiento civil, consagra que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Así se observa que los accionantes durante el desarrollo del proceso aceptaron la representación ejercida por las accionadas, no cuestionaron en ningún momento la validez de sus actuaciones, por lo que mal podrían hacerlo en la fase del juicio en que pretendieron invocarse, debiendo desecharse por improcedente tal alegato. Así se decide.
En lo concerniente a la inoperatividad del equipo durante el tiempo de la garantía, este tribunal observa que las partes han aceptado como hecho cierto que la entrega de los equipos se produjo el día 28 de diciembre de 2001 y que de acuerdo con los términos del contrato celebrado, aparte décimo tercero, la garantía era de 12 meses contados a partir de la fecha de la aceptación de los equipos y/o de la fecha en que se hubiese puesto en funcionamiento el equipamiento, pero en ningún caso mayor de 15 meses contados a partir de la fecha de despacho de la fábrica, despacho éste que como se señalara supra y que consta al folio 170, se produjo el día 26 de noviembre de 2001, por lo que para el 1º de marzo del 2003 habría vencido la garantía otorgada. Adicionalmente, este Tribunal observa que de acuerdo con lo convenido en el aparte tercero, ordinales c y d, la primera cuota de capital más los intereses seria pagado a partir de la
aceptación del equipamiento y el vencimiento de la primera cuota de intereses sería pagada a los 90 días contados a partir de la referida aceptación, pagos estos que las partes admiten como efectuados, por lo que concatenados dichos hechos quien aquí juzga considera que en todo caso dicha aceptación se produjo.
Ahora bien, tenía la parte actora la carga de probar que durante el período de garantía, el equipo estuvo inoperativo y a tales efectos se observa que a los folios 111 y 112, respectivamente, cursan hojas de servicios que se dicen prestados en fecha 11 de noviembre de 2003 por Philips a la actora, recaudos estos que fueron desconocidos por las codemandadas y no fueron ratificados en juicio y aun cuando lo hubiese sido para esa fecha había transcurrido sobradamente el lapso contractualmente convenido para la garantía otorgada. Así se decide.
En cuanto al incumplimiento de las cláusulas contractuales, precisa esta sentenciadora que la actora alega en forma genérica el incumplimiento de las cláusulas contractualmente convenidas, y señala que ese incumplimiento había conllevado a cambiar las tarjetas desde el mismo inicio de funcionamiento; que en dos (2) oportunidades se cambió el disco duro y que el componente 3d nunca había funcionado; que la empresa Kodak solo había reconocido la garantía de la procesadora por 3 meses. A tales efectos, se observa también, que de acuerdo con lo planteado en el aparte décimo tercero del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, literal g, se estipuló que las partes se obligaban a cumplir con lo establecido en el contrato de mantenimiento que se adjuntó como anexo 2. Ahora bien de las pruebas traídas a los autos, en especial de la prueba de informes de MEDITRON, se evidencia que ésta es cesionaria del contrato de mantenimiento, que entre ésta y la parte actora se intercambiaron sendas comunicaciones de las cuales se desprende, en general que efectivamente la parte actora hizo las observaciones y reclamos que consideró pertinentes y la respuesta obtenida por parte de MEDITRON, de cuyos contenidos no se evidencia incumplimiento de las obligaciones contraídas por MEDITRON como cesionaria del contrato de mantenimiento. Así se establece.
En lo que concierne al saldo adeudado por parte de la actora reconvenida. La accionante alega haber pagado la totalidad de la deuda contraída con el vendedor con motivo de la celebración del contrato de compra venta con reserva de dominio y en este sentido, como se indicó supra, hace valer la fotocopia de los títulos valores que obran a los autos.
Ahora bien, quien aquí decide, previo examen detenido de las fotocopias contentivas de las letras de cambio identificadas como 3/19 a la 19/19, ambas inclusive, no prueban que los pagos de los montos allí indicados se haya verificado, ni existen elementos en autos que hagan presumir que la actora haya cancelado la totalidad de la deuda en el contrato de venta con reserva de dominio, no teniendo valor probatorio alguno tales fotocopias. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención, aducida por la parte actora reconvenida, con base en que la misma está soportada en los títulos valores y debería ser tramitada de manera autónoma por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de soportarse en la acción causal debe tramitarse por el juicio breve, precisa quien decide que tal como antes se señalara la naturaleza de la acción ejercida es la de incumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y la ley especial que regula la materia estipula que dichas acciones se seguirán por el juicio breve; no obstante ello, la reforma del libelo de la demanda se admitió como si fuese un juicio ordinario y el mismo se ha seguido por los cauces establecidos para dicho procedimiento, por lo que sería ir en contra del principio rector establecido en el artículo 15 de la ley adjetiva relacionado con el deber de los jueces de mantener los derechos y facultades comunes a las partes, sin preferencias ni desigualdades, por lo que al haberse permitido que la causa siguiere, como se dejare dicho, por los disposiciones aplicables al juicio ordinario, sin que ningún recurso se hubiere interpuesto contra el auto de admisión de reforma de la demanda no permite impedir que la accionada haga uso de los derechos que alega tener y reconvenga. En efecto sabido es que el procedimiento ordinario es el general y que sólo cuando el legislador así lo ha considerado es que se hace necesario acudir a procedimientos especiales, no siendo ese el caso de autos. Efectivamente, los títulos valores pueden ser accionados, siguiendo, a juicio del actor, el procedimiento que considere conveniente,
esto es, las acciones derivadas de los títulos valores pueden ser ejercidas siguiendo el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por lo que la referida reconvención no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres y menos aun a disposición alguna de la ley y por ende es improcedente la inadmisibilidad opuesta. Así se resuelve.
En lo atinente a la incompetencia del tribunal por el territorio aducida por la parte actora reconvenida, se observa de un análisis efectuado de las letras de cambio, fundamento de la reconvención, que las mismas fueron libradas para ser pagadas en la ciudad de Caracas por lo que es manifiesta la competencia de este Tribunal para conocer de la acción, siendo a todas luces improcedente la incompetencia aducida. Así se establece.
Respecto a la prescripción de las letras de cambio objeto de reconvención, se precisa:
Del análisis verificado a las letras de cambio anexadas al escrito de reconvención, se constata que dichas letras se libraron en Caracas el 12 de diciembre de 2001 con vencimientos trimestrales contados a partir del 28 de septiembre de 2002, hasta el 28 de diciembre de 2006, esto es, la primera de dichas letras se hizo exigible el 28 de septiembre de 2002 por lo que, para la fecha en que las partes estuvieron a derecho, esto es, para el 29 de junio de 2005 cuando la apoderada actora se dio por notificada de la reconvención, habían transcurrido dos (2) años nueve (9) meses y un (1) día. Así se establece.
Ahora bien, estipula el artículo 479 del Código de Comercio que las acciones contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento y, el artículo 1969 del Código Civil que la prescripción se interrumpe, entre otros casos, por demanda judicial cuando se haya verificado la citación del demandado dentro de ese lapso, por lo que es claro que la prescripción alegada debe ser declarada sin lugar, en virtud que, -como se señaló- para la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la reconvención, no había operado la misma. Así se decide.
En cuando al argumento formulado por la accionante en el sentido que los equipos suministrados por la vendedora no eran los contractualmente convenidos. Hecho nuevo alegado en Informes.
Sobre esta particular defensa quien aquí decide observa que debe ser radicalmente rechazada, por cuanto como antes se indicare, la parte actora hizo valer como prueba el acta de recepción de equipos suscritos con Industrias Venezolanas Philips. En efecto, al folio 29 de la segunda pieza textualmente expresó: “…a los fines de que quede determinado… la entrega de los equipos…” y, en el acto de exhibición de dicha acta, folio 329 segunda pieza, la apoderada actora textualmente indicó: “…no es un hecho controvertido la entrega de dichos equipos… ratifico en este acto el contenido de dicha acta…” Esto es, mal puede haberse aceptado durante todo el curso del proceso que los equipos contractualmente convenidos fueron recibidos y con posterioridad, en el acto de los Informes aseverar que los equipos recibidos no eran los contractualmente convenidos, que nunca había recibido la mercancía requerida y que “…no han sido efectivamente entregados, o no se encuentra en posesión de nuestra representada y por otro lado, los bienes que fueron requeridos y establecidos en la relación jurídica sustantiva nunca han sido entregados en la empresa”. Así se decide.
IV
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN planteada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y de la demandada, opuestas por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de interés de la parte actora alegada por la demandada reconviniente.
CUARTO: Improcedente la objeción a la representación de los apoderados de la demandada reconviniente aducida por la parte actora reconvenida.
QUINTO: SIN LUGAR el alegato de INADMISIBILIDAD de la reconvención planteado por la parte actora reconvenida.
SEXTO: SIN LUGAR la incompetencia por el territorio aducida por la parte actora reconvenida.
SEPTIMO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO alegada por la parte actora reconvenida.
OCTAVO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMINTO DE CONTRATO interpusiera CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, contra las empresas PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS C.A.”., como consecuencia de ello improcedente el pago de las sumas reclamadas.
NOVENO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por la codemandada PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B. V., contra CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS; y, como consecuencia de ello se condena a la actora reconvenida CLÍNICAS DE EMERGENCIAS MEDICAS, al pago de las siguientes cantidades:
A) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S. $ 266.148,80) que a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por dólar, equivalen a QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 572.019.920,00) por concepto del capital representado en las letras de cambio objeto de reconvención.
B) TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (U.S.$ 13.307,44) equivalentes a VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 28.610.996,00) a la indicada tasa de DOS MIL CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por concepto de intereses de mora, estimados a la tasa del 5 % anual;
C) CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U.S.$ 425,84) equivalentes a NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 915.556,00) por concepto de 1/6% del principal de las letras de cambio por derecho de comisión.
No ha lugar a la corrección monetaria solicitada por la parte demandada reconviniente sobre las sumas señaladas, por cuanto el monto representado en las letras de cambio es en divisa norteamericana, lo que implica que no ha habido pérdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende no es procedente indexar tales cantidades.
DECIMO: Por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes ni en la acción principal ni en la reconvención, no ha lugar a condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-12-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 40.828.
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