REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de diciembre 2006
196° y 147°
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano TITO SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 11.698, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-3-2003, bajo el Nº 76, Tomo 5-A, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Señala el apoderado actor que su mandante, sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A., es titular de la marca ARISTOCRAFT, correspondiente a máquinas traganíqueles y equipos auxiliares, debidamente autorizada por la Comisión Nacional de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles; que con tal carácter y habiendo cumplido todos los requisitos previos establecidos por la ley, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, un pronunciamiento del estado administrativo actual de la referida marca. Por tales razones y con fundamento en los artículos 98 y 153 de la Constitución, 27, 30 y 32 de la Ley de Propiedad Industrial, 134, 154, 155, 156, 238, 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina demanda al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), organismo adscrito al MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIOS, para que declare sobre la existencia de los siguientes derechos que posee la actora:
a) Que la marca ARISTOCRAT pertenece a la accionante.
b) Que como consecuencia de ello HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A., tiene el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute en todo el territorio nacional.
c) Que la accionante tiene a través de la marca ARISTOCRAT el derecho exclusivo de ensamblaje, fabricación, venta, importación, exportación y distribución de máquinas traganíqueles así como la prestación de servicios relacionados con tales aparatos.
d) Que la accionante podrá intentar cualesquier tipo de acción contra terceros que infrinjan sus derechos sobre la referida marca.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida solicitud, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, advierte que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal, a saber, el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA S.A., a través de su apoderado pretende a través de un procedimiento de naturaleza esencialmente civil suplir el procedimiento que en vía administrativa debe sustanciarse y tramitarse a objeto de que una vez cumplidos los extremos exigidos en la Ley (artículo 70 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial) el Registrador emita su pronunciamiento respecto de la marca solicitada y la expedición del certificado correspondiente, lo cual es contrario a derecho.
Así las cosas tenemos que nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
En el caso que nos ocupa, no puede ser suplida por vía civil la función administrativa de certeza que cumple el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), atinente a inscripción y registro de marcas, pudiendo solo accionarse ante esta jurisdicción contra quienes hagan un uso ilegítimo de una marca que no le pertenece. Así se establece.
Es evidente que debe el solicitante acudir a la vía administrativa para la obtención de la marca que dice le pertenece; y, en el supuesto que lo que pretende es subsumir los hechos en un supuesto retraso por parte del SAPI en el procedimiento que tramita, lo procedente es un recurso de petición o carencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en modo alguno una declaración de certeza por vía merodeclarativa ante la jurisdicción civil y mercantil, todo lo cual conduce impretermitiblimente a declarar inadmisible la acción propuesta. Así se declara.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 43.500.
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