REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de diciembre de 2006
196º y 147º
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente del juzgado distribuidor de turno, y los recaudos acompañados presentada por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos, Iris Salaya Guzmán y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.748, 79.312 y 95.051, respectivamente, apoderados del ciudadano JOSÉ EMILIO VELÁSQUEZ VIVANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 23.639.744, contra la ciudadana ELODIA JOSEFINA RIVERA DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.561.632, en su condición de arrendadora del inmueble ubicado en el Barrio Las Nieves, final calle Las Flores, Nº 251, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, este tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
I
Señala el accionante, entre otras cosas que:
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2000 la ciudadana Elodia Josefina Rivera de Malavé, le dio en arrendamiento la primera planta de una casa de su propiedad, ubicada en la Parroquia Caricuao, Barrio Las Nieves: que en fecha doce (12) de mayo de 2003, la arrendadora dio en venta al accionante a través de un contrato de opción de compra venta, el referido inmueble, el cual ocupaba como arrendatario; que posteriormente, el día siete (07) de octubre de 2004 la referida ciudadana Elodia Josefina Rivera de Malavé, demandó al aquí accionante, ciudadano José Emilio Velásquez Vivanco por desalojo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que declaró con lugar la acción, siendo ratificada por la Instancia Superior, la cual ordenó la notificación de las partes del fallo proferido por haber sido pronunciado fuera del lapso legal correspondiente; que el día veintidós (22) de diciembre del presente año 2006, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., la ciudadana Elodia
Josefina Rivera de Malavé en compañía de 15 personas, se presentaron en el inmueble que aún ocupaba, de manera violenta rompiendo las cerraduras, y poseyendo el mencionado inmueble por la fuerza; que aunado a ello las personas que irrumpieron de manera violenta en el inmueble, amenazaron en forma intimidatoria a sus menores hijos, con cuchillos, martillos, destornilladores, pata de cabra, informándoles que la señora Elodia, ocuparía la casa en compañía de sus familiares, que recogieran todas sus pertenencias, perturbando desde ese momento la paz y la tranquilidad del hogar, sin querer deponer en ningún momento esa actitud arbitraria y de perturbación.
Manifestaron asimismo los apoderados de la parte presuntamente agraviada, que la conducta desplegada por la ciudadana Elodia Josefina Rivera de Malavé y sus familiares está reñida con la legalidad y el estado de derecho tutelado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el ilegal proceder de la accionada y sus acompañantes ejecutando actos de violencia, armados con armas blancas, utilizando la fuerza y conductas intimidatorias, allanando, poseyendo y perturbando la paz familiar, constituye un acto violatorio del artículo 55 de la Carta Magna; y, es por ello que solicitan el estado de derecho de protección a través de los órganos de seguridad ciudadanas regulados en la ley, ya que se encuentran en situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de su mandante y su familia.
Que debido a los hechos narrados ha quedado demostrado que la acción de hecho efectuada por la ciudadana Elodia Josefina Rivera de Malavé y sus acompañantes constituye una contravención a la Ley por cuanto allanaron la vivienda violando de esta manera los derechos constitucionales consagrados en los artículo 47, 49, 55, 60, 75, 138 de nuestra Constitución, lo cual está referido a la inviolabilidad del hogar doméstico, al goce y ejercicio de los derechos humanos a su seguridad por parte del Estado a situaciones que constituyan amenazas o riesgo para su integridad física. Señala además que los presuntos agraviantes actuaron ilegalmente ya que no tienen legitimación activa para su proceder, habida cuenta que el allanamiento o desalojo a la vivienda del recurrente y su familia no proviene de ningún mandato judicial ni ha sido
practicado por ninguna autoridad judicial, sino que proviene de la arbitrariedad de la ciudadana Elodia Josefina Rivera de Malavé, por tanto es una acto ilegal, contrario a las leyes y el proc3edimeinto judicial establecido y por ende este proceder contra el hogar doméstico del ciudadano José Emilio Velásquez Vivanco trae como consecuencia la conculcación de sus derechos constitucionales.
Con base en los hechos anteriormente narrados, la parte presuntamente agraviada solicita como medida cautelar se ordene inmediatamente el cese a la perturbación del hogar doméstico, así como el retiro de los perpetradores del hogar del ciudadano José Emilio Velásquez Vivanco y su familia, así como ordenar a cualquier ente policial se abstenga de practicar medida que conlleve al desalojo de la vivienda, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.
Acompañó conjuntamente con el libelo los siguientes recaudos: poder que acredita la representación de los abogados Iris Salaya Guzmán y Pedro José Rodríguez Ríos, copia del contrato de arrendamiento, copia del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano José Emilio Velásquez Vivanco y la ciudadana Elodia Josefina Rivera de Malavé, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia de la diligencia en la cual solicitan se oiga el recurso de casación, copias de las actas de nacimiento de los hijos menores del recurrente, y tarjeta con sello original del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de atención a victimas especiales.
II
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, a los fines de establecer su competencia observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en
la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Del artículo transcrito, se desprende que en el mismo se establece un criterio -de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
Señalado lo anterior, es preciso advertir que tanto por el territorio como por el grado de la jurisdicción este tribunal resultaría competente, sin embargo es imperioso para el caso de autos, examinar la naturaleza de la actuación denunciada como inconstitucional, cual es el supuesto allanamiento y violación del hogar doméstico realizado por la arrendadora del recurrente de forma arbitraria, toda vez, que -a decir del presuntamente agraviado- la ciudadana Eloida Josefina Rivera de Malavé, irrumpió de manera violenta conjuntamente con otras 15 personas quienes tenían armas blancas, amedrentando de esta manera al ciudadano José Emilio Velásquez Vivanco y su familia, contrariando de esta manera la Ley, específicamente los artículos 47, 49, 55, 60, 75, 138 de la Carta Magna, los cuales están referidos a la inviolabilidad del hogar doméstico. En tal sentido, debe este tribunal observar que el artículo 183 del Código Penal Venezolano dispone que:
“Artículo 183: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios
individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte agraviada.”
De acuerdo a la norma transcrita resulta evidente que la violación constitucional denunciada, se encuentra tipificada como delito por la ley sustantiva penal vigente y, en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, corresponde el conocimiento de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia, declina su competencia a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Distribuidor de guardia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-12-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo 3:30 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.908
EXPEDIENTE No. 43.908
MRM/NCR/YR.-
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