REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPREVILLA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1.986, anotada bajo el Nº 42, Tomo 74-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FULGENCIO QUINTANA ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO, y MARIA CORAL BLANCO de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números 2.984.532 y 2.147.909 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO PLANCHART M. y MARY LEVY MIZRAHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.370 y 42.001 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil REPREVILLA, S.R.L., contra los ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO y MARIA CORAL BLANCO de GONZALEZ, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 8-3-1998, ordenándose la citación de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación tuviese lugar la contestación a la demanda.-
En fecha 08 de junio de 1.998 se da por citada la parte demandada, procediendo el 27-7-1998 a consignar escrito a través del cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 1.999. Dicho fallo fue apelado, oído el recurso en el solo efecto devolutivo y declarado sin lugar por la alzada.






El 29-2-2000, la parte demandada contestó la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad, librándose oficios para la evacuación de la prueba de informes, comisión al distribuidor de Municipio a fin de tomar declaración a los testigos y se fijó oportunidad para practicar inspección judicial.
En distintas oportunidades se fijó acto conciliatorio sin que las partes comparecieran a los mismos.
En la oportunidad de la presentación de los informes solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, realizando la actora observaciones.
Luego del avocamiento de varios jueces y encontrándose la causa en estado de sentencia desde el año 2000, se avocó quien suscribe, ordenando la notificación de las partes, fijándose el 8-8-2006, previa solicitud del accionante, día y hora para la celebración de un acto conciliatorio al cual no compareció parte alguna, dejándose constancia de ello en auto de fecha 19-9-2006.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que ocupa en calidad de arrendataria desde el año 1.986, el local comercial Nº 4 del edificio Valdez, ubicado de Horcones a Valdez, de la Parroquia San Agustín.-
Que originalmente cancelaban los cánones de arrendamiento a la agencia Casimiro Vegas, S.R.L., y a partir de 1.989 al señor Oscar Díaz, sin embargo, éste en el año 1.995 se negó a recibir los cánones de arrendamiento procediendo a depositar los mismos ante el Juzgado Tercero de Parroquia.-
Que el día 30-11-95, el ciudadano Aniceto González, introdujo demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de esta circunscripción judicial, en su contra, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el ley.-





Que ese mismo día es firmada una fraudulenta transacción confiscatoria de su patrimonio.-
Que debido a ello ha tenido que defenderse haciendo uso de todos los recursos que le da la ley, incluida la contratación de un abogado para que defendiera los intereses de la empresa, en especial todo lo relacionado con la demanda y la transacción realizada sin su consentimiento.-
Que en fecha 14 de noviembre de 1.997, el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción, conociendo en segundo grado de jurisdicción por virtud de una apelación que ejerciera, declaró la nulidad de la transacción antes referida.-
Que para alcanzar esa decisión, tuvo que realizar numerosos gastos judiciales y extrajudiciales, así como honorarios de abogados, para la defensa de sus derechos ante el Juzgado Segundo de Parroquia, expediente 4348, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, expediente Nº 19.610, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente 3348, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de expediente 23.093.-
Hace una enumeración y descripción de la estimación de los daños los cuales alcanzan a la suma de Bs. 23.340.000,00.-
Fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil.-
Por tales razones demanda a los ciudadanos Aniceto González y Maria Coral de González, para que le pague Bs. 23.340.000,00, por daños y perjuicios, así como las costas derivadas del presente juicio.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Admite que entre las partes en el presente juicio se celebró una transacción el día 30-11-1.995, y que luego esa transacción fue impugnada por la demandante, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad de la misma.-
Que es cierto que el demandante intentó un amparo constitucional que fue declarado sin lugar.-





Que la sentencia del Juzgado Primero de Municipio, estableció que por la naturaleza del fallo no había condenatoria en costas, por lo que resulta claro que no le han causado ningún daño o perjuicio a la demandante, en razón de los juicios mencionados, ni por ningún otro concepto, motivo por el cual rechaza y contradice la demanda y solicita sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas.-
Indica que la falsedad de la demanda se puede demostrar de hechos tan sólidos como que es imposible que en un local de 40 metros cuadrados, se haya instalado una mezzanina de 50 metros cuadrados.-
Que es falso que se hayan perdido bienes muebles propiedad de la demandante.-
Que es falso que para desalojar el inmueble haya sido necesario, la utilización de 50 viajes de mudanzas en camiones cava, pues el promedio de volumen de estos camiones es de 34 metros cúbicos y el local tiene un volumen de 174,37 metros cúbicos, por lo que solo se hubiesen necesitado cinco viajes.-
Niega y rechaza que la demandante haya sufrido pérdidas diarias por la cantidad de Bs. 50.000,00, pues eso quiere decir que tenia una renta anual “pechable” (sic) de Bs. 18.000.000,00, lo cual no se compadece con la modestia del fondo de comercio.-
Que los conceptos demandados por gastos y honorarios de abogados en los distintos juicios, no son la acción natural para reclamarlos, pues no ha habido condenatoria en costas en su contra.-
Que tales daños no se causaron y en consecuencia no debe nada por concepto de daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto, por cuanto dichos daños y expensas nunca se causaron.-
Pide se declare sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés de su parte para sostener el presente juicio por cuanto no son deudores de los supuestos daños reclamados.-
Finalmente aducen que para que prospere la acción de daños y perjuicios por ilícito contractual deben demostrase los daños, la cuantificación del mismo debe ser inequívoca y debe haber una relación de causalidad entre el daño y el agente causante de ese daño.-
Solicita que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas de la parte actora.-






III
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad que alega la parte demandada en el presente juicio.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.-
El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les concedan lo que se les debe.-
No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.-
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que él tenga interés legítimo y directo.-
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de resolver el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-
Así tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro que contradice, que se defiende.-





De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.-
Vale decir que, que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es titular del derecho controvertido.-
Teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, si la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.-
Esa es la noción que encierra la norma supra citada.-
En efecto, cuando se parte de una precisa noción del interés procesal, considerado como la situación que legitima a una persona a utilizar el órgano judicial para obtener la efectividad de un derecho o la actuación de la ley, se observa que, como en el presente caso, en las acciones de condena ese interés aparece claro en la lesión del derecho que se invoca.-
En el presente caso la parte actora ha invocado como fundamento de su pretensión unos presuntos daños y perjuicios derivados de unos supuestos gastos y honorarios que tuvo que pagar en virtud de la demanda que le interpusieran los hoy demandados en su contra y que terminara declarándose la nulidad de la transacción celebrada en ese proceso.-
De manera que, sin prejuzgar en este estado si ha habido la causa que genere algún daño que deba ser reparado, considera quien aquí decide, que por cuanto entre las partes en este proceso existieron relaciones procesales que generaron efectos interpartes y que tales efectos sirven como hechos sobre los cuales se basa esta pretensión, existe una expectativa de derecho que debe debatirse entre las partes en el presente





juicio, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la parte demandada está legitimada para ser llamada al presente juicio por el órgano judicial, debido a que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento jurídico en el artículos 1.185 del Código Civil.-
La circunstancia misma de que no se haya producido la condenatoria en costas en los distintos procesos mencionados por la parte actora, no limita de ninguna manera que el actor acuda al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de un derecho que a su juicio no le ha sido satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y que en el presente caso se traduce en unos presuntos daños y perjuicios derivados de los procesos seguidos ante los Juzgado Segundo de Parroquia expediente 4348, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 19.610, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, expediente 3348, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, expediente 23.093, los cuales deben dirimirse ante el órgano jurisdiccional para que determine su procedencia o no. Este elemento le concede a la parte demandada interés procesal suficiente para ser traído a sostener el presente juicio debido a que la pretensión de la parte actora tiene un fundamento legal que le crea la necesidad de acudir a la vía judicial para que se le declare un derecho que por demás, debió probar en el curso del proceso. Así se declara.-
DEL FONDO
El Titulo III del Código Civil que establece la regulación ordinaria de las Obligaciones, en su Capitulo I, relativo a las Fuentes de las Obligaciones, prevé en su Sección V, denominada “De Los Hechos Ilícitos”, en el artículo 1.185, que:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.-“.-
El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar al actor los daños y perjuicios





materiales que demanda, por el hecho de haberse visto en la necesidad de contratar abogado y soportar expensas en todos y cada uno de los procesos mencionados anteriormente y que surgieron como consecuencia de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusieran los hoy demandados en su contra .-
Aduce la demandante que, por causa del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que interpusiera la demandada en su contra ante el Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma circunscripción judicial, y de la Transacción que el mismo día de la admisión se firmara, tuvo que defenderse haciendo uso de todos los recursos que le da la ley, incluida la contratación de un abogado para que defendiera los intereses de la empresa, y que tuvo que realizar numerosos gastos judiciales y extrajudiciales, así como honorarios de abogados, para la defensa de sus derechos ante los Juzgado Segundo de Parroquia expediente 4348, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 19.610, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente 3348, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente 23.093, que alcanzan la suma de Bs. 23.340.000,00, los cuales se traducen en daños y perjuicios.-
A tal pretensión se excepciona la parte demandada aduciendo que la sentencia del Juzgado Primero de Municipio, que declaró la nulidad de la transacción celebrada entre las partes en ese proceso, no condenó en costas a las partes por la naturaleza del fallo, por lo que resulta claro que no le han causado ningún daño o perjuicio a la demandante, en razón de los juicios mencionados, ni por ningún otro concepto.-
Al respecto observa esta sentenciadora que, en la disposición transcrita supra, el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de un bien o cosa sometido a su guarda, en cuyo caso solo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.-
Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista




entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la primera tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.-
Este tipo de fuente de obligaciones, que en el caso del primer aparte del artículo citado, contempla una responsabilidad simple, implica un estudio de las condiciones requeridas para configurar o dar lugar al nacimiento a esta fuente de obligaciones.-
La doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del articulo 1.185 del texto sustantivo, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-
Dicho lo anterior, es menester señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-
En la obra "De la Prueba en Derecho", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se establecen las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa; y,
c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; es decir, el hecho o hechos constitutivos; y, quien opone por su parte una excepción, debe probar el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas o modificativas".





En el mismo orden de ideas, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que:
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa al triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Asunción María Iermieri y otro ciudadano, en el Expediente No. 95-476, sentencia Nº 400).- (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR PIERRE TAPIA. Agosto-septiembre 1995. Pág. 305 -306).
En tanto que Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, señala que:
"El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".-
En el presente caso corresponde a la parte actora en el curso del proceso demostrar la ocurrencia del daño, para ello trajo a los autos copia certificada de la decisión del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la transacción efectuada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se sustanció en el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. A la referida copia certificada se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la mima





no fue tachada o impugnada de ninguna manera por la parte a quien se le opuso. Sin embargo, a juicio de esta sentenciadora dicha decisión no arroja elemento alguno de convicción de que se haya producido algún daño a la parte actora, sobre todo si se toma en cuenta que en la referida sentencia hay una expresa dispensa de pagar costas en ese proceso. Así se establece.
Efectivamente se observa del propio texto de la sentencia sobre la cual se fundamenta la presente acción, que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, aparte de declarar la nulidad de la transacción celebrada entre las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, exoneró a las partes del pago de costas, por lo que debe entenderse que cada una de las partes debe soportar los gastos que se causaron inmediata y directamente de esa actuación procesal, por lo que considera quien decide, que la referida sentencia, no constituye en si misma una prueba suficiente de la ocurrencia del daño reclamado en la presente acción. Así se decide.-
Por otra parte y a los efectos de demostrar el daño del cual presuntamente ha sido objeto la parte actora en la oportunidad de la promoción de las pruebas, ésta consigno al folio 75 del presente expediente, marcado con la letra “C”, instrumento privado constitutivo de un presunto recibo de honorarios profesionales, que al ser un documento privado emanado de un tercero, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial para que la misma fuera debidamente controlada por la parte a quien se le opuso, por lo que al no haberse dado cumplimiento a la referida disposición, esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio y como consecuencia de ello no es idóneo para demostrar la ocurrencia del daño pretendido. Así se resuelve.-
El mismo razonamiento aplica para los documentos privados emanados de terceros cursantes de los folios 81 al 85, los cuales se consignaron con las letras y números “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, los cuales al no haber sido ratificados en el lapso correspondiente a través del testimonio de las personas de quienes emanan, no se les confiere valor alguno para demostrar la existencia del daño pretendido por la parte demandante. Así se establece.-





Asimismo, la parte actora consigno en la oportunidad de la promoción de las pruebas marcado con la letra “A” y que cursa inserta a los folios 76 y 77 del presente expediente, una copia simple de un instrumento debidamente autenticado, de un contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto un local ubicado en la avenida Lecuna de esta ciudad de Caracas, que al haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso y no haber sido aportado el original o copia certificada en los términos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor de prueba necesario para la demostración del daño aducido. Así se precisa.-
También se consignó marcado con la letra “B” copia simple de un contrato de arrendamiento, el cual cursa inserto a los folios 78 y 79 del presente expediente, que al ser copia simple de un instrumento privado; y, no ser de los documentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se pueden aportar en copias, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Por lo que respecta a la prueba que cursa inserta al folio 86 y que ha sido promovida con la letra “B”, la misma se refiere a una factura emanada de un tercero que debió ser ratificada en juicio mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el articulo 43º del Código de Procedimiento Civil, lo que aunado al hecho de que se trata de una reproducción fotostática, carece de cualquier valor de prueba a los efectos del presente juicio. Así se establece.-
Finalmente en cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, se observa que las declaraciones de los dos testigos evacuados, son coincidentes en lo relacionado a que había una mezzanina en el local arrendado y que la misma había sido desmantelada por amenaza de desalojo, así como que las cientos de máquinas de escribir y de repuestos que estaban en la mezzanina, fueron colocados afuera del local y fueron desapareciendo, sin embargo tal situación a juicio de esta sentenciadora no son suficiente para la demostración del daño pretendido e imputado a los demandados, ya que tales deposiciones no pueden adminicularse a las otras pruebas de autos, lo que les da solo el carácter de indicio, no siendo suficientes, como ya se dijo, para demostrar la pretensión de la parte actora. Así se decide.-





De forma que, no quedó demostrada la existencia del daño como primera exigencia para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, y consecuencia de ello que el mismo sea indemnizable por provenir o se haya causado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que ésta pueda quedar obligada a reparar el daño ocasionado al derecho ajeno. Así se establece.
En este sentido al no haber prueba en autos del daño causado, ni obligación de indemnizar, se hace innecesario analizar a la culpa como factor determinante del hecho ilícito por el cual el legislador establece la posibilidad de la responsabilidad, ni la relación de causalidad entre el daño y la actuación del agente causal del daño. Así se resuelve.
De manera que al no estar probada la existencia del daño como elemento esencial de la acción, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo, ésta debe ser declarada sin lugar.Así declara.-
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil REPREVILLA, S.R.L., contra los ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO y MARIA CORAL BLANCO de GONZALEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos parea ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.






La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-12-2006, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.

Exp. 32.649.