REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Civil) EXP. No. 43273

PARTE ACTORA: MARTÍN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.526.810; y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA, persona jurídica de derecho privado, constituida según consta de asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto del 2003, anotada bajo el N° 20, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO URDANETA TROCONIS, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ y TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.591, 66.350, 28.238, 53.934, 60.283 y 22.683, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.867.098, en su carácter de Canciller y Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas; MIGUEL ÁNGEL ACEBEDO SIDRETGLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.225.633; y el ciudadano Exmo. Cardenal JORGE UROSA SAVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.749.607, en su carácter de Arzobispo y representante de la Arquidiócesis de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO J. REYNA, MARÍA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WLLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTIN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, JOSE RAMÓN FERMÍN, MARIA DINA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, STEFANIA LEVEL BARRETO, NATHALIE BRAVO PEREZ, MARIA MICHELLE ALGRETT, AIXA AÑEZ PICHARDI y MONICA LEAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561, 117.122 y 66.454, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I

Presentada la demanda por Nulidad de Asamblea ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 28 de junio del año en curso, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de septiembre del 2006, el Alguacil titular del Tribunal, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado, ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO SIDRETGLES, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, compareció la ciudadana DUBRASKA GALARRAGA, quien tras consignar documentos poderes que acreditan su representación de la totalidad de los demandados, se dio por citada en nombre de los mismos.
En fecha 19 de octubre del año en curso, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la materia, la inepta acumulación, defecto de forma en la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial.
Conforme lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 02 de noviembre del año en curso, decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia por razón de la materia, declarándola Sin Lugar.
Contra dicha decisión la parte demandada, no ejerció recurso alguno, correspondiendo en consecuencia a quien suscribe a decidir el resto de las cuestiones previas alegadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así, vencido el lapso para decidir el resto de las cuestiones previas promovidas, relativas a la inepta acumulación, al defecto de forma y a la existencia de una cuestión prejudicial, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem, específicamente por cuanto a su decir, el actor en su líbelo acumuló pretensiones que se rigen por procedimientos que son incompatibles entre sí, dado que por una parte, se solicita la nulidad absoluta de la Asamblea celebrada el día 07 de septiembre del 2005, y protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 49, Tomo 31 del Protocolo Primero, en la cual se designó al Dr. Miguel Ángel Acevedo Sidretgles como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, y comoquiera que éste pasaba a ejercer las funciones de Rector de la Universidad Católica Santa Rosa, el mismo es un acto de autoridad, regido por el derecho administrativo; mientras que por otra parte, demanda la nulidad de las asambleas protocolizadas el día 25 de agosto de 2005, anotada bajo el N° 42, Tomo 23 del Protocolo Primero; el día 1° de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 15, Tomo 28 del Protocolo Primero; y el día 09 de septiembre del 2005, anotada bajo el N° 50, Tomo 31 del Protocolo Primero, todas ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, nulidad ésta que si ha de ser regida por el procedimiento civil ordinario. Al respecto quien suscribe observa:
La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.
En el caso bajo estudio, tenemos que las pretensiones acumuladas por el actor en su libelo, son perfectamente acumulables entre si, por cuanto en realidad sus procedimientos son perfectamente compatibles, tal y como hubiere dispuesto este Juzgado mediante sentencia de fecha 02 de noviembre del 2006, que resolviera la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada por la representación de la parte demandada; dado que el acto mediante el cual se nombró un nuevo vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, no comporta en sí un acto de autoridad que tenga que ser dilucidado por ante la jurisdicción contencioso administrativa; aunado al hecho de que ya nuestro máximo órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, con motivo de la solicitud de revisión constitucional del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, que hubiere declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Martín Enrique Zapata Fonseca contra el ciudadano Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, por las vías de hecho efectuadas por éste último (remoción del cargo de vicecanciller y rector de la universidad), dispuso expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de la nulidad de las asambleas, mediante las cuales se hubiere adoptado tales decisiones, era la jurisdicción civil. A mayor detalle, dicha sentencia dispuso:

“En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar –en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Universidad Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, tenemos que en realidad la pretensión de la nulidad de la asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de septiembre del 2005, anotada bajo el N° 49, Tomo 31 del Protocolo Primero, no tiene que ser conocida por ante otro Tribunal de la República (jurisdicción Contencioso Administrativa); sino que efectivamente el Juzgado competente para conocer de la misma –como bien se hubiere dispuesto en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre del 2006- es este Tribunal de competencia civil. Así se precisa.
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace impretermitible para este Juzgado declarar Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir el demandante en el libelo de demanda no indicó las pertinentes conclusiones en relación con sus argumentos de hecho y de derecho, al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, puede deducirse perfectamente cuales son las conclusiones pertinentes explanadas por el actor, tras realizar sus argumentos de hecho y de derecho, que no son otras, que en virtud de que las asambleas convocadas y celebradas, con posterioridad a la protocolizada por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre del 2004, anotada bajo el N° 11, Tomo 31, Protocolo Primero, violan flagrantemente los Estatutos establecidas en la misma, que rigen el desarrollo y administración de la Fundación Universitaria Santa Rosa; las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, demandado así por ante este órgano jurisdiccional la nulidad de dichas asambleas. Así se precisa.
En consecuencia, por cuanto a criterio de quien suscribe el actor en su libelo, cumplió perfectamente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que declara Sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma. Así se decide.

IV
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que a su decir existe una cuestión prejudicial eclesiástica que debe ser conocida previamente a través de un procedimiento distinto, por cuanto dada la naturaleza de la cuestión planteada se hace necesario dilucidar previamente la jurisdicción eclesiástica, sin importar siquiera que haya o no constancia en autos de que realmente la parte actora haya intentado formalmente recurso o acción respecto de este caso.
Observa esta sentenciadora que en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, no acompañó prueba alguna de la cual pudiere inferirse que en efecto por ante la jurisdicción eclesiástica existe un proceso en curso, no pudiendo prosperar la aludida cuestión previa, razón por la cual al no haber acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, tal cuestión previa no puede prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, al no haberse demostrado la existencia de un proceso de jurisdicción eclesiástica, se hace impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

V

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° Y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inepta acumulación de pretensiones, el defecto de forma en la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez


María Rosa Martínez C.



La Secretaria. Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 07-12-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.