REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

EXPEDIENTE No. 43.559
SOLICITANTES: MARCOS LUIS CARDOZO UZCATEGUI y RUTH MARINA TORREALBA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.661.616 y V- 5.589.702, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FEDERICO RIVAS HEREDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.300.
MOTIVO: Divorcio por artículo 185-A del Código Civil
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos Marcos Luis Cardozo Uzcategui y Ruth Marina Torrealba Acosta. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha cuatro (04) de junio de 1999, ante la Prefectura del Municipio Píritu del estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio en la ciudad de Caracas; que debido a grandes diferencias entre ellos, fijaron domicilios diferentes desde el año 2000, sin que exista hasta la actualidad reconciliación alguna entre ambos, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de octubre de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público mediante boleta, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; y, mediante diligencia solicitó al Tribunal se instara a los ciudadanos Marco Luis Cardozo y Ruth Marina Torrealba Acosta, a indicar el último domicilio conyugal, siendo negado dicho pedimento por cuanto los cónyuges en la solicitud de divorcio ya habían señalado la ciudad de Caracas como el último domicilio conyugal constituido.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
”Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por ello concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCO LUIS CARDOZO y RUTH MARINA TORREALBA ACOSTA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara disuelto, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (04) de junio de 1999, ante la Prefectura del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, según acta No. 26, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la Prefectura del Municipio Píritu del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui.
Por cuanto dentro de la vigencia del matrimonio no fue procreado hijo alguno, el Tribunal nada tiene que decidir.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA