REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 196º Y 147º

PARTE INHIBIDA: ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE No: 01 - 4850

Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Inhibición planteada por la ciudadana ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que sigue el ciudadano VALERIANO CAVADA FARTO, en contra del ciudadano ENRIQUE PAZO VASQUEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

- I -
La presente Inhibición fue planteada por la ciudadana ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteando la misma en los siguientes términos:777

“Por cuanto en el día de hoy, la Dra. HAIDEE QUINTERO DE LORENZO, apoderada del actor en el presente juicio, tuvo conmigo un fuerte altercado, por cuanto no había decidido, la solicitud de revocatoria que me solicitó el día 18/06/2001, en efecto, me manifestó en un tono violento e insultante que ya le había causado un grave perjuicio y que yo no tenía medios económicos para reparárselos porque yo era insolvente; que yo violente sus derechos constitucionales, porque no le abrí un lapso probatorio, con motivo de una medida de secuestro que a ella misma le decrete en este proceso. Ahora bien, lo que en este proceso ocurrió fue que este Tribunal le decretó a la referida actora una medida de secuestro, sobre el inmueble de autos inducida por un error de la referida Abogada, puesto que en su libelo afirma que la acción es arrendaticia y que el demandado está insolvente con los meses de marzo, abril, y mayo del 2001; pero el documento fundamental de la acción traído por ella misma a los autos, es un contrato de Comodato; una vez practicado el Secuestro, el demandado se opuso, alegando que la relación no era de arrendamiento, y por lo tanto se revocara la medida decretada, Así las cosas, estudiado como fue el expediente minuciosamente, ciertamente, se observó que el fundamento de la acción propuesta era un contrato escrito en Comodato, acompañada por la misma abogada actora, a su libelo de demanda; en virtud de tal situación, este Tribunal el mismo día de la solicitud de revocatoria, revoca la medida dada y se ordena la restitución del inmueble al demandado a los efectos de no causar mayores perjuicios al accionado. Vista esta revocatoria la referida Abogada Quintero de Lorenzo, me solicitó que revocase dicha medida, el día 28/06/ 2001, para lo cual yo, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tenía tres días para proveer su pedimento; pero resulta que el día de hoy 02/07/2001, siendo el primer día de Despacho transcurrido, desde el pedimento de la señalada Abogada ésta se presentó a mi Despacho en horas de la mañana de este mismo día de hoy y en forma irrespetuosa, profirió en mi contra, una serie de improperios y de amenazas, todo lo cual, ha creado en mi ánimo una gran incomodidad contra la doctora Quintero de Lorenzo y no tengo la serenidad necesaria, para continuar conociendo de esta causa.- Ahora bien, por cuanto los hechos, ocurridos tipifican ya claramente enemistad manifiesta entre la abogada HAIDEE QUINTERO DE LORENZO y yo, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en el presente juicio...”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la ciudadana ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:
- II –

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte inhibida indicó la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de encontrarse impedida para conocer la presente causa por enemistad con el apoderado judicial de la parte actora.
A tal respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 19º señala lo siguiente:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagas sospechable la imparcialidad del recusado.”

Así pues, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Así pues, observa este Juzgador que lo dicho por la ciudadana ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe tomarse como cierto toda vez que para este Juzgador, tales afirmaciones de hecho hacen plena fe de lo sucedido. En consecuencia, resulta necesario declarar procedente la inhibición planteada por la ciudadana ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
A tal respecto, se observa que para la procedencia de la inhibición, que la parte inhibida demuestre, convenza al juez, de que se encuentra incursa dentro de la causal de recusación invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“El artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no so objeto de prueba.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la inhibida debe probar que incurrió en la causal por ella alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:

“ Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1

Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que la Juez Inhibida se benefició de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este tribunal debe declarar como procedente tal Inhibición. Así se decide.-



- III –

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primer (01) día del mes de Diciembre de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


LRHG
Exp. N° 01-4850