REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 196° y 147°

PARTE ACTORA: INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1980, Bajo No. 32, Tomo 125-A-Pro.
APODERADOS DE LA ACTORA: LUIS RAUL VICENTE FONSECA HERNANDEZ, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.586, 107.051, 39.751 y 39.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1980, Bajo No. 20, Tomo 24-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MUJICA BOZA, MARIA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, AZAEL SOCORRO MORALES, JAIME GARCIA RENGEL y ALBERTO DOS SANTOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.143, 17.068, 20.316, 15.821 y 44.846, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 10° (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: 04-7294.

- I –
Narración de los Hechos

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de arrendamiento que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. contra las sociedades mercantiles CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES INVICTA, C.A., de fecha 13 de noviembre de 1992.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la mencionada demanda.
En fecha 3 de diciembre de 1992, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. consignaron escrito de contradicción a la medida, mediante el cual quedaron tácitamente citados.
En fecha 14 de enero de 1993, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber logrado la citación de las codemandadas.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de las codemandadas, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de las mismas.
En virtud de lo anterior, en fecha 23 de marzo de 1993, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 1993, se nombró como defensora judicial de las partes codemandadas a la ciudadana ERIKA BERLINER.
En fecha 3 de junio de 1993, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 7 de junio de 1993, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 1 de febrero de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró el decaimiento de la citación de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A.
Por auto de fecha 21 de febrero de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, revocó el decaimiento de la citación de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. y ordenó la fijación del cartel del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.
Por auto de fecha 2 de mayo de 1994, se nombró como defensor judicial de la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. al ciudadano LUIS CAPRILES.
En fecha 8 de junio de 1994, el defensor judicial de la parte codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de junio de 1994, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda citó al defensor judicial de la parte codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.
En fecha 27 de junio de 1994, el defensor judicial de la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 1994, los apoderados judiciales de la codemandada CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 18 de julio de 1994, los apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. consignaron escrito de cuestiones previas referente a la caducidad de la acción.
En fecha 25 de julio de 1994, los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron la cuestión previa referente a la caducidad de la acción.
En fecha 28 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó inspección ocular contentiva de transacción celebrada por las partes en fecha 17 de noviembre de 1994.
En fecha 1 de diciembre de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda homologó la mencionada transacción.
En fecha 7 de diciembre de 1994, el apoderado judicial de las codemandadas apeló del auto de fecha 1 de diciembre de 1994, mediante el cual se homologó la transacción celebrada entre las partes.
En fecha 17 de enero de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda oyó la apelación intentada en un solo efecto.
En fecha 24 de marzo de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 1995, el apoderado judicial de las codemandadas consignó recurso de hecho.
En fecha 20 de febrero de 1995, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de hecho.
En fecha 16 de enero de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 9 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que la transacción celebrada en fecha 18 de noviembre de 1994, es eficaz, y declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 1999, el apoderado judicial de las codemandadas intentó recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 1999.
Por auto de fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las codemandadas.
En fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación y nulo el fallo recurrido y se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior Competente dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio.
En fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando CON LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas, y revocó el fallo apelado, reponiendo la causa al estado que tenía antes de la transacción.
En fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación intentado por la actora.
En fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 28 de febrero de 2001, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, declinó su competencia e razón de la materia y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, mediante la cual demandó a la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.
En fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 1 de febrero de 2006, la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la citación por correo certificado de la demandada.
En fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado manifestó haber realizado la entrega del sobre de correo certificado, consignándolo al expediente.
En fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la misma.
En virtud de lo anterior, en fecha 3 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 3 de julio de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 10 de julio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de julio de 2006, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2006, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que en el mismo estaban presentes la defensora judicial de la demandada y el apoderado actor.
En esa misma oportunidad, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2006, el apoderado actor dejó constancia que una hora después de la hora fijada para el acto de contestación a la demanda, solo se encontraban presentes él y la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. consignó escrito solicitando la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones.
En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de contradicción a la solicitud de nulidad y reposición realizada por la parte demandada. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la reforma de demanda de fecha 17 de enero de 2006, y se repuso la causa al estado de pronunciarse respecto de la cuestión previa propuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la parte actora se dio por notificado del fallo de fecha 13 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado.

- II –
Alegatos de las partes

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que en fecha 1 de septiembre de 1988, la actora y la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un lote de terreno identificado como un inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mts2) situada con frente a la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana, distinguido actualmente con el No. de catastro 209/09-02 y que corresponde a la parcela No. 13 y parte de la 14, de la manzana señalada con la letra “L” del plano general de la precitada Urbanización en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana; SUR: En veinticinco metros (25,00 mts) con una faja de terreno de un metro de ancho reservada a C.A., Electricidad De Caracas, de por medio con las parcelas No. 3, 4 y 5 de la misma manzana “L” del mencionado plano general de la Urbanización La Castellana; ESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela No. 12 y Catastro 209/09-03; OESTE: En cuarenta metros (40,00 mts) con el resto de la parcela No. 14 y Catastro 209/09-01 de la misma manzana “L”.
2. Que dicho inmueble es propiedad de la parte actora en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1980, bajo el No. 3, folio 6, Tomo 1, Protocolo Primero.
3. Que consta en la cláusula tercera del mencionado contrato que las partes convinieron en fijar el tiempo de duración del contrato en 3 años contados a partir del 1 de septiembre de 1988, obligándose la demandada a restituir el inmueble el día 1 de septiembre de 1991.
4. Que en virtud de lo anterior, y siendo que hasta la fecha no ha sido entregado el inmueble solicita el cumplimiento del mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
5. Que la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante la actora para garantizar el cabal cumplimiento por parte de la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1. Alegó como cuestión previa la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES INVICTA, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. para garantizar el cabal cumplimiento por parte de la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
3. Que dicha garantía se mantendría vigente durante el plazo estipulado para su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas, o para el caso de mora, cualquiera sea la causa hasta la oportunidad en que fuese entregado el inmueble arrendado.
4. Que el contrato en cuestión tuvo su último inicio el día 1° de septiembre de 1988, con una duración de 3 años, por lo que su vencimiento se produjo el día 1° de septiembre de 1991.
5. Que la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. en contra de las sociedades mercantiles CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES INVICTA, C.A., lo fue en fecha 13 de noviembre de 1992, es decir, 14 meses y 12 días después de haberse vencido el contrato de arrendamiento.
6. Que el artículo 1836 del Código Civil, establece al acreedor un plazo de 2 meses a partir del vencimiento del término para intentar la acción solidaria contra el fiador.
7. Que siendo que la demanda se intentó 14 meses y 12 días después del vencimiento del contrato de arrendamiento en cuestión, se encuentra cumplido el plazo de caducidad establecido en la norma mencionada.

- III –
Motivación para Decidir

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En ese orden de ideas, la codemandada INVERSIONES INVICTA, C.A. promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera necesaria este Tribunal transcribir:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
(...)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”

(Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada codemandada alegó la caducidad de la acción aduciendo que se cumplió el lapso establecido en el artículo 1836 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:

“Artículo 1.836.-El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará obligado aun más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.”

Debe este sentenciador precisar el significado de la caducidad, la cual es definida por el autor patrio Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario de Derecho Usual, en los siguientes términos: “Lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho...”
Ahora bien, debe expresar este Tribunal que la doctrina nacional y la jurisprudencia, han aceptado desde vieja data la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de fianza, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente dado el carácter sancionatorio que las mismas conllevan.
A la cláusula de caducidad contenida en los contratos de fianza, le ha sido reconocida su validez, vigencia y eficiencia, por ser cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el afianzado frente al afianzador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, por lo que sería una caducidad que no tiene carácter legal, sino simplemente contractual, que toma la naturaleza del contrato de fianza que regula, y como este modo de negación es en principio de interés privado, se concluye que en tal caducidad no está interesado el orden público.
De un análisis de la norma antes transcrita, se desprende que el lapso de caducidad establecido en dicho artículo es de dos meses siguientes contados a partir del vencimiento del contrato para intentar la acción contra el afianzado y para que la fiadora quede obligada para apremiarle al pago por todo el tiempo necesario.
Asimismo, siendo que el contrato suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. con la sociedad mercantil CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A. tuvo su inició en fecha 1° de septiembre de 1988, y el mismo tenía una duración de 3 años, se evidencia que el mismo culminó en fecha 1° de septiembre de 1991.
Siendo así lo anterior, observa quien aquí decide que a partir de la fecha 1° de septiembre de 1991, comenzaron a correr los 2 meses concedidos por el artículo 1836 del Código Civil, a fin de evitar la caducidad de la acción en contra de la fiadora.
Al respecto, considera este Tribunal que el lapso de caducidad previsto en el artículo antes mencionado comenzó a correr desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. y CAUCHOS LA CASTELLANA, C.A., el cual se produjo en fecha 1° de septiembre de 1991, es decir, que los dos meses concedidos por el artículo 1836 del Código Civil, vencieron el día 1° de noviembre de 1991, exclusive.
En virtud de los razonamientos antes transcritos, observa este juzgador que la presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 1992, es decir, más de 1 año después de que se produjera el vencimiento del término establecido para la duración de la relación arrendaticia; en consecuencia, desde el día 1° de septiembre de 1991 hasta el día 13 de noviembre de 1992, transcurrieron 14 meses y 12 días. En consecuencia, observa este juzgador que efectivamente en el presente proceso se produjo la caducidad de la acción propuesta respecto de la fiadora sociedad mercantil INVERSIONES INVICTA, C.A., tal y como se encuentra establecido en el artículo 1836 del Código Civil. Así se decide.-

- IV –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara desechada la demanda y extinguido el proceso respecto de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES INVICTA, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 04-7294.
LRHG/VyF.