REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: BETTY JOAN RODRIGUEZ POTENTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.116.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE ROMERO y ALEJANDRO RAMON PEREZ CRESPO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.797 y 95.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1999, Bajo No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No: 04-7590.

- I –
Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 3 de septiembre de 2004, a través del cual la ciudadana BETTY JOAN RODRIGUEZ POTENTINI, intentó demanda por Daños y Perjuicios en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado la citación personal de la parte demandada, el actor solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió las resultas de la citación por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 7 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
En fecha 4 de agosto de 2005, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2.005 compareció por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de darse por citado en representación de la misma.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 1 de noviembre de 2005, se realizó la fijación de los hechos.
En fecha 7 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal se pronunció respecto de la admisión de las pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia oral con motivo del presente juicio, a la cual asistió solo la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

A) Que en fecha 23 de marzo de 2004, se materializó un siniestro, evidenciado en un accidente de tránsito del vehículo de la actora identificado como Marca Hyundai, Tipo Sedan, Modelo Accent Familiar 1.5 A/T, Color Dorado Intenso, Año 2002, Serial de Carrocería 8X1VF21NP2T200710, Serial del Motor G4EK1056768, Placas NAL-11Y.
B) Que dicho vehículo era conducido por el ciudadano FLEMYS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.751.658.
C) Que el accidente mencionado ocurrió en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Altamira y fue originado por un camión Marca Mack-Batea, Placa 153-GAV, 076-MAL, Modelo R-6095Y, Tipo RHUFO, Color Amarillo, Uso Carga, Serial de Carrocería R6095XV29173, con póliza de Responsabilidad Civil de Seguros Caracas No. 545677C4378, el cual chocó al vehículo de la actora por el lado izquierdo desde el área trasera lateral hasta la parte delantera completamente.
D) Que la demandada le manifestó a la actora en forma verbal que el reclamo de daños a terceros no correspondía. Que en fecha 26 de abril de 2004, la actora le envió a la demandada una carta solicitando la reconsideración de su rechazo.

Por su parte, la demandada se excepcionó, argumentando lo siguiente:

A) Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto desde la ocurrencia del accidente en fecha 23 de marzo de 2004, y no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2005, que la demandada quedó debidamente citada, transcurrieron más de 12 meses.
B) Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
C) Que efectivamente ocurrió el accidente narrado por la actora, pero niegan que dicho accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por la actora.
D) Que el accidente ocurrió en la fecha, hora y lugar señalados por la actora, pero fue el conductor del vehículo de la actora quien trató de cambiarse de canal sin cumplir con las normas de tránsito, ocasionando el accidente.
E) Que no se especificaron los daños y perjuicios ocasionados, ni el lucro cesante.

- III -
De las Pruebas y su Valoración

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento poder de fecha 7 de julio de 2004. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, los mismos son instrumentos públicos que hacen fe de su contenido, y por ende, se les debe otorgar pleno valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió copia certificada de las actuaciones de tránsito, emanadas de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), de fecha 26 de marzo de 2004. Al respecto observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
C. Promovió acta de avaluó, de fecha 24 de marzo de 2004, emanado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, por una cantidad de Bs. 5.180.000,00. Al respecto observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
D. Promovió orden de reparación No. 16358, emanado de Talleres Rocauto, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2004. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
E. Promovió presupuesto de reparaciones emanado de Talleres Rocauto, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2004. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:

A. Promovió copia certificada de las actuaciones de tránsito, emanadas de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), de fecha 26 de marzo de 2004. Al respecto observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
B. Promovió acta de avaluó, de fecha 24 de marzo de 2004, emanado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, por una cantidad de Bs. 5.180.000,00. Al respecto observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
C. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que una de las defensas de fondo de la parte demandada se refiere a la prescripción de la acción de la acción intentada en su contra, en virtud de lo establecido en el artículo 134 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el cual se establece:
“...Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”

A fin de determinar si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción, debe este Tribunal verificar las probanzas producidas a los autos del presente expediente, a saber que de las actuaciones administrativas emanadas de tránsito, más específicamente de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), de fecha 26 de marzo de 2004, se evidencia que el accidente cuyos daños se reclaman, se produjo en fecha 23 de marzo de 2004.
De igual manera, debe precisar quien aquí decide que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante diligencia presentada por ante la secretaria de este Tribunal.
Ahora bien, de un simple cálculo aritmético se puede observar que desde la fecha 23 de marzo de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, ha transcurrido 1 año y seis meses, es decir, han transcurrido más de 12 meses desde la ocurrencia del siniestro.
De lo anterior, se evidencia que se ha cumplido el requisito del transcurso del tiempo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre. En virtud de lo anterior, debe este Tribunal pasar a considerar si la actora ha realizado alguno de los trámites necesarios para la interrupción de dicha prescripción.
En ese orden de ideas, debe observar este Tribunal que la manera de interrumpir la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1969 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

(Resaltado del Tribunal)

Del artículo antes citado se desprende, que la manera de interrumpir la prescripción es intentando la demanda civil ante un Tribunal, aunque éste sea incompetente y registrando dicha demanda civil, anexándola al expediente de la causa. En el caso de marras, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ocurrencia de alguno de los supuestos de hecho mencionados en el citado artículo.
Visto lo anterior, se evidencia que al haberse cumplido con el requisito del transcurso del tiempo establecido en la norma, y adicionalmente, la parte actora no haber cumplido con alguno de los modos de interrupción de la prescripción, debe necesariamente este Tribunal establecer que se ha producido la prescripción de la acción. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de prescripción de la acción intentada, no debe el Tribunal de la causa pronunciarse respecto del resto de los alegatos de las partes. Así se decide.-




- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha intentado la ciudadana BETTY JOAN RODRIGUEZ POTENTINI en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,


LRHG/VyF.
Exp. 04-7590.