REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ANA AMANTINA VILLALONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.246.439.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MORELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio de la División de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Direccion General de Justicia y Cultos, del Ministerio de Interior y Justicia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, respectivamente.
INDICIADO: RAMIRO ALBERTO PEREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.493.508.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
- I -
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana ANA AMANTINA VILLALONA GONZALEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la ciudadana MORELLA GARCIA, mediante la cual solicita la Interdicción del ciudadano RAMIRO ALBERTO PEREZ CAICEDO.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 11 de julio de 2005, se admitió la solicitud, y el Tribunal ordenó la averiguación sumaria de los hechos, insto a la solicitante a señalar a los familiares y amigos mas cercanos del indiciado ciudadano RAMIRO ALBERTO PEREZ CAICEDO, a los fines de ser interrogados de conformidad con el articulo 396 del Código Civil, oficiar a la Medícatura Forense a los efectos de que dos (02) expertos facultativos procedieran a examinar al ciudadano indiciado; y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se libro oficio Nro. 1491, al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
En fecha 27 de julio de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA VILLALONA, debidamente asistida por la ciudadana MORELLA GARCIA, y solicito se librara la respectiva Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibieron resultas provenientes de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual enviaron una terna de Médicos Psiquiatras.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que no existe prueba fehaciente que demuestre la DEFICIENCIA MENTAL del ciudadano RAMIRO ALBERTO PEREZ CAICEDO.
-III-
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano RAMIRO ALBERTO PEREZ CAICEDO presentada por la ciudadana ANA AMANTINA VILLALONA GONZALEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09.09 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F05-3349.
LRHG/MGHR/Carla.
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