REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
Año 196° y 147°.-

Visto el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrito por los ciudadanos VICENTE RAFAEL MILLAN RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.998.747, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ADRIANA VAAMONDE MARCANO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.263, así como el Abogado CARLOS EDUARDO CATO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Tribunal.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado CARLOS EDUARDO CATO C., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente juicio, y ciudadano VICENTE RAFAEL MILLAN RIOS, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 24 de agosto de 2006, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, el cual fue interpuesto por BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano VICENTE RAFAEL MILLAN RIOS, signado con el expediente No. 04-7384, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. el Tribunal suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada en fecha 06-07-2004 según consta de oficio N° 1734 librado a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- sobre un bien Inmueble objeto de la presente causa. A tal efecto acuerda participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-Líbrese Oficio.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-


Exp. 04-7384
LRHG/MGHR/ITALA