JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de diciembre 2.006.
Año: 196º y 147º

Vista la recusación planteada en esta misma fecha por el abogado LUIS OSCAR SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.605, quien dice proceder en nombre de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A. en este proceso, debe este Tribunal observar lo siguiente:
PRIMERO: En la recusación propuesta contra este Juzgador se evidencia que la exposición del recusante se circunscribe exclusivamente a las siguientes opiniones personales y calificaciones infundadas y subjetivas:

“…que mediante diligencia solicité el pronunciamiento de la medida cautelar contenida en la acción de amparo que hasta la presente fecha se ha omitido tal acto, muy a pesar que esta acción es un amparo constitucional cuyo tratamiento requiere celeridad como bien lo señala la ley especial, es por ello que muy respetuosamente recuso al ciudadano juez de este honorable Tribunal por cuanto la omisión al pronunciamiento en la petición de la medida cautelar la considero como un acto donde tiene interés directo y por cuanto el mismo recusado ya ha fallado a favor del actor en la pieza principal homologando los convenimientos efectuados…”

SEGUNDO: Debe este juzgador observar que el presente expediente trata sobre una acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A. contra la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, y en virtud de ello le es aplicable la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 11 consagra lo siguiente:

“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

(Resaltado del Tribunal)

TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, y siendo que en el artículo antes citado se ordena que en ningún caso será admisible la recusación, por lo que debe concluir necesariamente este sentenciador que la recusación intentada por el abogado LUIS OSCAR SOSA, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A. es inadmisible. Así se decide.-
EL JUEZ,



Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,




Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ