REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
- I -
PARTES: LIGIA TRINIDAD MARTINEZ de SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.389.728 y V-2.073.280, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado JOSE DOMINGO MONTERO LECUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.032.
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185-A Código Civil) Nº de Exp.: F06-4072
- II -
Con vista a los autos, éste Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 185-A del Código Civil, establece: ...” Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio son:
1.- Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados por más de cinco (05) años;
2.- Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro de los lapsos establecidos en la ley, y
3.- Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
SEGUNDA: De la revisión de los autos, tenemos:
A) Que los cónyuges solicitantes LIGIA TRINIDAD MARTINEZ de SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron expresamente que han estado separados por más de cinco (05) años exigidos por la ley.
En virtud de anterior, se puede evidenciar que se ha cumplido el primer supuesto de la norma.
B) Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la Abogada ELDA THAIS DEL MARRERO GUZMAN, Fiscal (E) del Ministerio Público Nonagésima Séptima (97º) en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo oposición u objeción en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos, estando lleno, el segundo de los supuestos legales, Y ASÍ SE DECLARA.-
C) De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a éste Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley, y ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Por las consideraciones que anteceden éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: LIGIA TRINIDAD MARTINEZ de SALAZAR y LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ, ya identificados, el cual fue contraído en fecha 30 de diciembre de 1964 por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según consta de Acta N° 14 de la misma fecha, extendida en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1964, Folios 67, 67 vto y 68, llevado por el referido Juzgado. Líbrense Oficios a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampen la nota respectiva y se ejecute la referida Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ____________ (___) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. Nº F06-4072
LRHG/MGHR/R@chel.*
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