REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 05 de diciembre de 2006
Año 196° y 147°.-

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES 8Procedimiento Intimatorio), intentado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra SUPERMERCADO EL CALAMAR C.A. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana JENNY ABRAHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.230.453, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 73.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento en el presente proceso, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JENNY ABRAHAM compareció personalmente en la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, con la cual desiste del presente Procedimiento, este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora en fecha 29 de Noviembre de 2006, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento intimatorio) intentó COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A contra SUPERMERCADO EL CALAMAR C.A, en el expediente signado con el expediente No. 05-8107 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación por secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. 05-8107
LRHG/MGHR/Osmary.