Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 22.814 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

INTIMANTE: ciudadano CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.356, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.791.
INTIMADA: sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 206- A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados CARLOS ASUAJE y GUALFREDO BLANCO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 53.773, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Se inicia la actual controversia por escrito presentado el 27 de enero de 2004 por el abogado CARLOS REYES M., mediante el cual intima honorarios profesionales a la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A., en virtud de las actuaciones realizadas en su nombre y representación con motivo de la solicitud de ejecución de hipoteca presentada en contra de los ciudadanos HECTOR REGLERO y MARLENE RODRIGUEZ.

Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2004 se admitió la demanda por el trámite incidental del artículo 22 de la Ley de Abogados y ordenó la intimación de la demandada.

El 03 de mayo de 2004 se verificó la intimación de la demandada.

Por escrito presentado el 05 de mayo de 2004 la representación de la demandada se opuso a la intimación.

Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2005, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II
Siendo esta la ocasión legal para dictar pronunciamiento acerca de la actual reclamación, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Alega el demandante que, por virtud del poder que le otorgase la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A. en fecha 02 de agosto de 2000 por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, demandó en su nombre el cobro de la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 619.000,oo) por concepto de capital adeudado, pagaderos exclusivamente en dicha moneda, en adición a los intereses moratorios devengados por dicha suma dineraria calculados a la tasa del 7.5% anual, desde marzo del 2000 hasta la oportunidad de pago de la deuda, juicio que habría adelantado hasta obtener el decreto de la medida de prohibición de enajenar sobre los inmuebles que con hipoteca garantizaban la obligación y; que posteriormente dicho poder le fue revocado a finales del año 2001 sin que la otorgante haya satisfecho el pago de sus honorarios profesionales, en razón de lo cual le intima su cobro conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, haciendo énfasis en la circunstancia de que la deuda que dio lugar a los mismos era en dólares de los Estados Unidos de América y que consecuentemente el pago de dichos honorarios también fue establecido en dicha moneda, por lo que estima las actuaciones de la forma siguiente:
1. Libelo en el cual además se solicitó el decreto de medidas preventivas, inserto a los folios 1 al 12, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 120.000,oo), suma equivalente en bolívares a CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 192.000.000,oo);
2. Obtención y consignación en el expediente de certificaciones de gravámenes, folios 27 al 41, valorada en DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 2.000,oo), suma equivalente en bolívares a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo);
3. Consignación ante la Oficina Subalterna de Registro de los oficios que notifican la medida preventiva decretada, valorada en DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 2.000,oo), suma equivalente en bolívares a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo);
4. Diligencia del 06 de noviembre de 2000 solicitando la intimación de los demandados, valorada en MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo), suma equivalente en bolívares a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo);
5. Diligencia del 20 de noviembre de 2000 solicitando información a la DIEX, valorada en MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo), suma equivalente en bolívares a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo);
6. Escrito presentado el 10 de octubre de 2001 solicitando el embargo de bienes de los demandados, valorado en VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 20.000,oo), suma equivalente en bolívares a TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo);
7. Diligencia del 10 de octubre de 2001 solicitando la devolución de originales, valorada en MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo), suma equivalente en bolívares a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo);
8. Escrito presentado el 12 de noviembre de 2001 solicitando carteles, valorada en MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo), suma equivalente en bolívares a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) y;
9. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 sustituyendo poder, valorada en MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 1.000,oo), suma equivalente en bolívares a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo).

La totalidad de las cantidades anteriormente enunciadas arrojan la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 149.000,oo), suma equivalente en bolívares a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 238.400.000,oo).

En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A. alegó la prescripción de la obligación de pagar honorarios de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil por haber transcurridos más de dos (02) años desde el 12 de diciembre de 2001, fecha en que cesó la representación del abogado CARLOS REYES M. hasta el 03 de mayo de 2004, oportunidad en la cual se dio por intimada.

Para el supuesto de que se desechare la defensa antes mencionada, niega, rechaza y contradice que el pago de sus honorarios se haya pactado en dólares de los Estado Unidos de América, pues el hecho de que la obligación cuya satisfacción pretendió en su representación haya sido pactada para ser pagada exclusivamente en dicha moneda, no deriva en que los honorarios de los abogados también lo hayan sido, por lo que rechaza expresamente que deba pagar cada una de las cantidades estimadas e intimadas en dólares de los Estado Unidos de América.

Señala que la suma intimada excede el límite máximo legal, pues la suma que en su representación reclamó en dólares es equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.920.000,oo) a la tasa referencial cambiaria por dólar aplicable en su oportunidad y, sin embargo estima e intima por concepto de honorarios la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 238.400.000,oo) suma que representa el 56.65% del capital adeudado y reclamado, cantidad exagerada que supera el límite de 30% del valor de lo litigado conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En adición, indicó la demandada que el abogado CARLOS ASUAJE también actuó en su representación en aquél juicio por virtud del cual el abogado CARLOS REYES pretende el cobro íntegro de los honorarios profesionales causados, lo cual derivaría en la circunstancia de que el monto equivalente máximo al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado debe dividirse entre el número de abogados que ejercieron su representación, por lo que mal podría el demandante reclamar la totalidad.

Impugnó el derecho a cobrar honorarios del demandante respecto a las gestiones extrajudiciales hechas para la obtención de las certificaciones de gravámenes, pues deben presentarse con el libelo, por cuyo estudio, redacción y presentación estimó otra cantidad; en lo atinente a la consignación de los oficios participando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por ser una actuación extrajudicial y además no constar en autos y; en lo que respecta a la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2001 por virtud de la misma habría sido realizada conjuntamente con el abogado LUIS HUECK, correspondiéndole sólo el 50% por concepto de honorarios y; a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Así las cosas, resultan hechos admitidos por las partes que el abogado CARLOS REYES MONSERRAT ejerció la representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A. con motivo de la solicitud de ejecución de hipoteca formulada en contra de los ciudadanos HECTOR REGLERO y MARLENE RODRIGUEZ y, que la misma cesó el 12 de diciembre de 2001.

En la oportunidad procesal correspondiente ninguna de las partes promovió pruebas. Sin embargo, el intimante allegó junto a su escrito de alegatos consignado el 11 de mayo de 2004, libelo y auto de admisión protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero, instrumento que por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento surte pleno valor probatorio conforme al dispositivo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Entablado como ha quedado el contradictorio, deduce el Tribunal que la pretensión argüida por el abogado intimante se contrae a solicitar el pago de las actuaciones profesionales judiciales presuntamente efectuadas en favor de la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A.




De la prescripción de la obligación
La representación judicial de la intimada, sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A. alegó la prescripción de la obligación de pagar honorarios de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil por haber transcurrido más de dos (02) años desde el 12 de diciembre de 2001, fecha en que cesó la representación del abogado CARLOS REYES M. hasta el 03 de mayo de 2004, oportunidad en la cual se dio por intimada.

Mediante escrito de alegatos presentado el 10 de febrero de 2006 el abogado intimante, CARLOS REYES MONSERRAT, rechazó dicho alegato con sustento en que la interrumpió y, agregó que en el presente caso es aplicable el régimen de prescripción decenal y no la indicada por el demandado.

Partiendo de esta premisa se tiene que la prescripción se erige como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de determinada obligación en virtud del transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertos requisitos contemplados en la ley.

En general la doctrina ha determinado tres condiciones fundamentales para la verificación de la prescripción extintiva o liberatoria: 1.- Inercia del acreedor, entendida como la situación en la cual éste tiene la posibilidad de exigirle al deudor el cumplimiento de su obligación y se abstiene de hacerlo; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley, pues si se trata de un lapso fijado por las partes es de caducidad y; 3.- La invocación por parte del interesado, pues no opera de pleno derecho. En este orden de ideas, se observa que la obligación de pago objeto del presente juicio derivaría de los honorarios profesionales causados por la representación que ejerció el abogado CARLOS REYES M. de la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A., caso en el cual la prescripción encuentra regulación especial en el artículo 1.982 del Código Civil, norma que señala lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
La obligación de pago que se deriva de los honorarios profesionales de abogados, tiene regulación expresa en la ley adjetiva civil. Luego, su prescripción liberatoria está condicionada al discurrir del lapso de dos (2) años contados, en el caso de los procesos terminados, a partir de la oportunidad en la que se dicta la definitiva o, cuando el abogado cesa en su representación. En el sub iudice, se denota que es un hecho admitido por las partes que la representación de la empresa SUMINISTROS G. K. G., S. A. por el abogado CARLOS REYES cesó el 12 de diciembre de 2001. Sin embargo, ante dicho alegato el mencionado profesional del derecho señaló que en el caso de marras es aplicable el régimen de prescripción decenal, cuestión que se desvirtúa por obra de la norma parcialmente transcrita ut supra que indica expresamente que la obligación de pagar honorarios de abogados prescribe a los (02) años contados a partir de las oportunidades que detalla. No obstante, subsiste aquél argumento de que habría interrumpido la prescripción por virtud de haber registrado el libelo y la orden de comparecencia dirigida a la demandada. Para acreditar tal afirmación, el demandante allegó junto con un escrito de alegatos, el libelo y el auto protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero.

En ese sentido, encuentra quien decide que el registro de la demanda es uno de los medios dispuestos por el legislador patrio a los fines de interrumpir civilmente la prescripción de una obligación en el artículo 1.969 del Código Adjetivo Civil de la forma siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ante el planteamiento de dicho medio extintivo de la obligación, el demandado indicó que la protocolización del libelo debe estar acompañada de la orden de comparecencia de la demanda, ante lo cual es conveniente precisar que, dicha orden se encuentra comprendida en el auto de admisión de la demanda en la parte en la cual se ordena la citación de aquella, tal como lo dejó sentado la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el fallo dictado el 27 de abril de 2001, distinguido con el Nº 93 “…a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia…”.

Así las cosas, se evidencia del documento antes mencionado, traído a los autos por el demandante que, en efecto registró la demanda de marras y la orden de comparecencia, pues, si bien la misma fue admitida y tramitada hasta cierta oportunidad por Juzgados incompetentes funcionalmente, a saber, los Tribunales Vigésimo de Municipio y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró la litispendencia de aquella con respecto a ésta, sin que por dicha declaratoria se haya afectado el mencionado registro. Como corolario de lo anterior, precisa este sentenciador que, el demandante cesó en el ejercicio de su ministerio el 12 de diciembre de 2001, oportunidad en la que le fue revocado el poder y, que el registro de demanda se produjo el 23 de noviembre de 2003, esto es, antes de que se consumara el período de dos (2) años necesario para que opere la consecuencia jurídica de la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo, en razón de lo cual se desecha el alegato sub examen y, así se declara.

Del mérito de la controversia
Es de suma relevancia reseñar que la profesión de la abogacía otorga a todos aquellos quienes la ejercen el derecho a percibir honorarios por todos y cada uno de los servicios que, en ejecución de tal ministerio, hubieren sido prestados. El legislador entendió esta situación y le otorgó rango legal a tal derecho en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es del tenor siguiente:
"...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

De la norma parcialmente transcrita sub iudice, se desprende la obligación correlativa para todas aquellas personas que precisen los servicios profesionales de los abogados, de pagar a su vez los honorarios que éstos devenguen por la prestación de los mismos, los cuales, en caso de disconformidad, podrán quedar sujetos a retasa siempre que la parte obligada a pagarlos así expresamente lo solicite. Este derecho a percibir contraprestación por la ejecución de la profesión se encuentra cónsono con la obligación de la persona que los contrata de pagarlos. El legislador ha presumido que el ejercicio de la abogacía es el medio habitual de manutención de todas aquellas personas que a diario prestan tal ministerio, ora en el ámbito judicial o en el extrajudicial, razón por la cual, ha dispuesto que todas las personas que se beneficien por la prestación de dichos servicios se encuentran obligadas automáticamente, sólo por la dotación del mismo, a pagar por dicha actividad. Sin embargo, si la contraparte resultare vencida y condenada en costas, se concede la posibilidad a la representación judicial de la parte beneficiada en la definitiva de intimar el cobro de honorarios judiciales a ésta.

Asimismo, se deriva que la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales causados con motivo de actuaciones judiciales, deviene en competencia funcional, es decir, independientemente de la cuantía de la pretensión, la demanda deberá proponerse en el expediente donde se han causado tales actuaciones, aunque el trámite procesal tenga las características de una incidencia, constituyendo un verdadero juicio autónomo e independiente del principal donde constan las actuaciones cuyo pago se requiere.

La demandada negó, rechazó y contradijo que el pago de los honorarios de los abogados que ejercieron su representación se haya pactado en dólares de los Estado Unidos de América, pues el hecho de que la obligación cuya satisfacción pretendieron en su nombre haya sido pactada para ser pagada exclusivamente en dicha moneda, no deriva en que los honorarios de los abogados también lo hayan sido, por lo que rechazó expresamente que deba pagar cada una de las cantidades estimadas e intimadas en dólares de los Estado Unidos de América.

Ante ello, observa este Despacho que ante dicho alegato, era carga del demandante probar su afirmación respecto a que se pactó el pago de sus honorarios en una unidad monetaria distinta al bolívar, cuestión que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; pues dicho alegato no puede erigirse sobre la base de que al estar pactada en dólares de los Estado Unidos de América la obligación que dio origen al juicio en el cual ejerció el abogado su ministerio en representación de la demandada, toda vez que el derecho a cobrar honorarios por parte de éste deriva de la Ley que rige el ejercicio de la profesión, con independencia de los caracteres propios de las labores que le han sido encomendadas, atendiendo a ello en el caso de los honorarios derivados de actuaciones judiciales únicamente para la determinación del límite máximo a cobrar conforme al valor de lo litigado (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). En virtud de lo anterior y, como consecuencia de que el demandante incumplió su carga de demostrar que la obligación reclamada fue pactada en dólares de los Estados Unidos de América, de ser acogida la pretensión deducida, la misma deberá sufragarse en bolívares, unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela por imperio del artículo 318 de la Carta Magna y, así se declara.

La sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A. afirmó que el abogado CARLOS ASUAJE también actuó en su representación en aquél juicio por virtud de lo cual el abogado CARLOS REYES no podría reclamar el pago íntegro de los honorarios profesionales causados por no haber sido el único profesional a cargo de dicha representación. Dicho alegato encierra el reconocimiento de que el demandante, abogado CARLOS REYES M., ejerció la representación en juicio de la sociedad mercantil antes mencionada, siendo irrelevante para la determinación de su derecho a exigir el pago de honorarios si lo hizo en forma conjunta y/o separada con el abogado CARLOS ASUAJE, de allí que el Tribunal haya destacado el reconocimiento de la representación como hecho admitido y en consecuencia relevado de prueba. Ello implica que en esa misma forma, es decir, conjunta o separada, dichos abogados, por disposición del artículo 22 de la Ley que rige el ejercicio de su profesión, puedan reclamar los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones. Por tal virtud, es concluyente quien decide en sentar que, el demandante puede reclamar honorarios por actividades derivadas del ejercicio de su profesión con independencia de que su coapoderado lo haga o no y, así se declara.

La demandada impugnó el derecho a cobrar honorarios del demandante respecto a las gestiones extrajudiciales hechas para la obtención de las certificaciones de gravámenes, pues deben presentarse con el libelo, por cuyo estudio, redacción y presentación estimó otra cantidad; en lo atinente a la consignación de los oficios participando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar por ser una actuación extrajudicial y además no constar en autos y; en lo que respecta a la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2001 por virtud de que la misma habría sido realizada conjuntamente con el abogado LUIS HUECK, correspondiéndole sólo el 50% por concepto de honorarios.

En lo que respecta a la mencionada diligencia del 28 de noviembre de 2001, tal como se dejó sentado con anterioridad, la circunstancia de que dicha actuación haya sido realizada por el demandante con la anuencia de otro profesional del derecho no obsta que aquél tenga derecho a reclamar el monto que le correspondiere por ello en calidad de honorarios. Las cantidades intimadas por el demandante por concepto de la obtención de las certificaciones de gravámenes y por la consignación de los oficios participando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar ante la Oficina de Registro correspondiente, se erigen como actuaciones de corte extrajudicial, toda vez que su verificación no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, en razón de lo cual quedan desechadas de la actual controversia y, así se declara.

En armonía con lo anterior, es menester destacar que los honorarios profesionales reclamados con motivo de actuaciones extrajudiciales deben exigirse en un juicio autónomo e independiente de aquél mediante el cual se requieren honorarios judiciales, conforme a las reglas procesales previstas en la ley adjetiva, toda vez que en el caso de estos últimos, como ya se dejó sentado, la sustanciación de la pretensión se tramita por ante el Juzgado que conoció de la causa principal en la cual se devengaron, atendiendo a la competencia funcional de éste, por lo que mal podrían exigirse tanto los judiciales como los extrajudiciales en un mismo juicio.

Respecto a la impugnación formulada por la demandada de los montos intimados por considerarlos excesivos, encuentra este sentenciador que la determinación de los mismos corresponde al Tribunal de Retasa, por haberse acogido a dicho derecho de manera oportuna y, así se declara.

Ha quedado dilucidado en el presente juicio que, el abogado intimante prestó a la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A. los siguientes servicios de índole judicial:
1. Libelo, inserto a los folios 1 al 11;
2. Diligencia del 06 de noviembre de 2000 solicitando la intimación de los demandados, inserta al folio 48;
3. Diligencia del 20 de noviembre de 2000 solicitando información a la DIEX, inserta al folio 67;
4. Escrito presentado el 10 de octubre de 2001 solicitando el embargo de bienes de los demandados, inserto a los comprendidos entre el 70 y el 75;
5. Diligencia del 10 de octubre de 2001 solicitando la devolución de originales, inserta al folio 76;
6. Diligencia presentada el 12 de noviembre de 2001 solicitando carteles, inserta al folio 77 y;
7. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 sustituyendo poder, inserta a los folios 78 al 80.

Todas las gestiones antes enunciadas fueron debidamente ejecutadas por el abogado CARLOS REYES MONSERRAT, la última de las nombradas con la anuencia del abogado LUIS HUECK, creándose por ende en cabeza de la sociedad mercantil SUMINISTROS G. K. G., S. A., la obligación de pagarle por tales servicios. Sin embargo, dicha empresa no pudo comprobar durante la secuela del juicio que se encuentra libertada de ejecutar la obligación legal de pago que le impone el artículo transcrito con antelación, bien probando el pago mismo de la obligación, o el acaecimiento de cualquier otro hecho extintivo de la misma, por lo que la reclamación respecto a estos puntos será procedente y, así será decidido.

III
En mérito de los planteamientos expresados con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES interpuesta por el abogado CARLOS JESUS REYES MONSERRAT contra la empresa SUMINISTROS G. K. G., S. A..

En consecuencia:
PRIMERO: se declara procedente el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales sólo respecto de las siguientes actuaciones judiciales:
1. Libelo, inserto a los folios 1 al 11;
2. Diligencia del 06 de noviembre de 2000 solicitando la intimación de los demandados, inserta al folio 48;
3. Diligencia del 20 de noviembre de 2000 solicitando información a la DIEX, inserta al folio 67;
4. Escrito presentado el 10 de octubre de 2001 solicitando el embargo de bienes de los demandados, inserto a los comprendidos entre el 70 y el 75;
5. Diligencia del 10 de octubre de 2001 solicitando la devolución de originales, inserta al folio 76;
6. Diligencia presentada el 12 de noviembre de 2001 solicitando carteles, inserta al folio 77 y;
7. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001 sustituyendo poder, inserta a los folios 78 al 80.

SEGUNDO: se fija el quinto (05º) día de despacho siguiente a la oportunidad en que quede firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a. m.) a los fines del nombramiento de los jueces retasadores, conforme al dispositivo 27 de la Ley de Abogados.

Sin costas para ninguna de las partes, en razón de la que la reclamación fue parcialmente acogida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA