Sentencia definitiva
Exp.: 24.903 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO.
DEMANDADA: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), de este domicilio, inscrita el 20/09/1985 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Sgdo.-
APODERADOS: abogado ANTONIO CALLAOS FARRA en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, por la demandante; y por la demandada, GUSTAVO RODRIGUEZ, OSWALDO HERNANDEZ FEO, GUSTAVO RODRIGUEZ RANGEL, ROMMI FLORES y ALEJANDRO RODRIGUEZ debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 1.548, 1.906, 49.230, 46.905 y 64.407, respectivamente.-
MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 26/06/2006, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito transaccional, sucrito por una parte el abogado Gustavo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 1.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por otra parte, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.935, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 03/03/2006, anotada bajo el Nº 64, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) GUSTAVO RODRÍGUEZ R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 1.140.450, abogado en ejercicio, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.548, actuando en su carácter de apoderado de PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA) C.A., conforme a poder otorgado por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº. 92, Tomo 50, por una parte; y por la otra ANTONIO CALLAOS FARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. 4.237.169, también abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.935, actuando en su propio nombre, e igualmente en representación de los propietarios del inmueble denominado Edificio Eskarte, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Esta Miranda, conforme a poder protocolizado el 01 de noviembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº. 25, Tomo 2º del protocolo 3º, declaran: 1.- Consta de los autos cursantes en el presente juicio que las partes suscribieron el siguiente acuerdo: “Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Su Despacho.- Yo, GUSTAVO RODRÍGUEZ R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. 1.140.450, abogado en ejercicio de este domicilio, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº. 1548, actuando en mi condición de apoderado de la sociedad mercantil, “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES (PAICA), C. A.”, suficientemente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, representación que tengo suficientemente acreditada en los autos, declaro: Que mi poderdante acepta que respecto del contrato de arrendamiento que dio origen a este juicio, no presentó a los arrendadores la fianza que se había prometido a constituir, sin embargo, esa omisión no les causó perjuicio ya que Paica ha cumplido a cabalidad con su obligación de pago de los respectivos cánones de arrendamiento. Acepta, igualmente, que el 1º de marzo de 2005 venció la prórroga legal de tres años a la que mi representada tenía derecho, luego de haber sido debidamente notificada por el arrendador de su voluntad de no prorrogar, a su vencimiento, el contrato de arrendamiento que tenían suscrito, autenticado el 5 de junio de 1997 por el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº. 42, Tomo 89 de los libros de autenticaciones que lleva ese despacho, y, para dar por terminado el presente juicio, mi poderdante ofrece devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae esta demanda, el 1º de marzo de 2006, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios de teléfono, agua, luz, aseo urbano y agua, lo que comprobará con la entrega de los correspondientes recibos cancelados, salvo los que por estar los servicios en curso los recibos se generan con posterioridad, pero que todo caso PAICA pagará y entregará los recibos cancelados durante el mes de marzo de 2006; sin que por ello pueda considerarse que el contrato ha sido prorrogado o que opere una tácita reconducción, ni implique el nacimiento de un nuevo contrato, ni pueda generar nueva prórroga, pues en uso de la potestad que le confiere el encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara su irrevocable voluntad de no usar cualquier eventual prórroga a la que pudiera tener derecho y expresamente se obliga a entregar el inmueble a la parte actora en la fecha arriba señalada. Mi poderdante se obliga a pagar a la parte actora, en su oficina, cuya dirección declaro conocer, por mensualidades vencidas, en los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de diez mil dólares ($10.000,00) de los Estados Unidos de América, en su equivalente en Bolívares, que es la moneda de pago, al cambio oficial que rija en cada oportunidad, por concepto de indemnización, por cada uno de los meses de duración de dicho plazo; asimismo, mi poderdante declara conocer la voluntad de los propietarios de vender el inmueble objeto del presente contrato y, expresamente, declara su conformidad con dicha venta y manifiesta irrevocablemente que no tiene ningún interés en adquirirlo ni ahora ni en el futuro, sin importar el precio o las condiciones o modalidades de venta, renunciando, desde ahora, a todo derecho que pudiera corresponderle para adquirirlo preferentemente y al derecho de retracto, dejando a los propietarios en plena libertad de venderlo a cualquier tercero al precio y condiciones que ellos establezcan. Igualmente, mi poderdante se obliga a permitir que el inmueble en su totalidad sea visitado por las personas interesadas en su adquisición, acompañados de un representante de la parte actora, durante las horas en que está abierto al público, y a prestar su mayor colaboración en ese sentido. Es entendido que a los fines antes indicados, los propietarios notificarían por escrito a PAICA, en sus oficinas de La Urbina, su requerimiento de mostrar el inmueble a interesados en adquirirlo, con 24 horas de antelación, indicando día y hora aproximada de la visita. Si por culpa de PAICA se frustare la visita los propietarios deberán, nuevamente, notificar hasta 2 veces más a PAICA para mostrar el inmueble, y sólo en caso de que después de 3 tentativas no sea posible mostrar el inmueble por culpa de PAICA, se dará lugar a las indemnizaciones aquí previstas para eventuales incumplimientos de las obligaciones que mediante esta transacción asume PAICA. Excepto por lo aquí pactado, durante ese período de gracia permanecerán en toda su fuerza y vigor todas las demás disposiciones del referido contrato de arrendamiento, que aquí damos por reproducidas, salvo la fianza que PAICA se había comprometido a constituir, que la práctica de la ejecución del contrato demostró ser innecesaria, por lo cual los arrendadores la exoneran de tal compromiso. Acepto igualmente en que el incumplimiento por parte de mi poderdante de una cualquiera de las obligaciones que por este documento asume, dará derecho a los demandantes a pedir la inmediata ejecución de esta transacción, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, a pedir sin más plazo, su ejecución, la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el pago de las siguientes cantidades por concepto de cláusula penal, la cantidad de mil dólares ($1.000,00) de los Estados Unidos de América, en su equivalente en Bolívares al cambio oficial para la fecha, por cada día que transcurra desde el momento del incumplimiento, hasta que el arrendador reciba dicho inmueble a su satisfacción y expida el recibo correspondiente. Dejo constancia de que las cantidades de 10.000,00 y 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América que arriba se citan, equivalen a las cantidades de Bs. 21.500.000,00, y Bs. 2.150.000,00 respectivamente, al vigente cambio oficial de Bs. 2.150,00 por dólar de los Estados Unidos de América. Y yo, ANTONIO CALLAOS FARRA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, actuando en mi propio nombre, y en nombre y representación de los propietarios del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, carácter que tengo suficientemente acreditado en autos, declaro: Que acepto el ofrecimiento que la demandada hace en los términos que anteceden y, en consecuencia, le concedo el plazo de gracia arriba solicitado, hasta el 1º de marzo de 2006, para la entrega a los demandantes, libre de bienes y personas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pidió en este juicio, en las mismas condiciones y términos que la demandada expone arriba. En caso de que el propietario consiga un comprador del inmueble antes de vencerse el plazo de los 12 meses, deberá notificarlo por escrito a PAICA a fin de que ésta desocupe el inmueble dentro de los siguientes 90 días de tal notificación. Correlativamente, en caso de que PAICA decida desocupar el inmueble, deberá avisarle por escrito al propietario con 90 días de anticipación al día de la entrega del local. En ninguna de las dos situaciones se generará indemnización alguna para las partes. Ambas partes declaran que, si el Gobierno Nacional suspendiere el control de cambio actualmente en vigencia, permitiendo la libre convertibilidad del bolívar, los pagos aquí previstos se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América. Ambas partes declaran que dada la forma transaccional mediante la cual se da por finalizado este juicio, no hay condena en costas para ninguna de ellas, y en consecuencia, cada una de las partes asume los gastos de honorarios profesionales de sus respectivos abogados actuantes. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de esta transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que declare terminado el proceso, ordene el archivo del expediente y que expida dos copias certificadas del presente escrito con sus resultas, y del auto que la provea. Es justicia que pedimos en Caracas, a la fecha de su presentación.”
2.- El transcrito acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal, como se infiere de los autos. 3.- Las partes manifiestan su expresa voluntad de prorrogar el señalado transcrito acuerdo, hasta el día primero de marzo de 2007, con las siguientes únicas modificaciones: En cumplimiento de la normativa legal cambiaria vigente, queda sin efecto todo lo relativo a pago en dólares por cualquier respecto. En consecuencia, PAICA se obliga a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.650.000,00) mensuales por concepto de indemnización, por cada uno de los meses de duración de dicha prórroga. Igualmente, el monto de la cláusula penal diaria que PAICA debe pagar a los actores en caso de incumplimiento por su parte de una cualquiera de las obligaciones que por este documento asume, se establece en la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,00). En el supuesto de que en el curso de la prórroga aquí pactada, el Gobierno Nacional modifique el tipo de cambio vigente de la moneda nacional, y sólo en ese caso, los montos antes señalados serán corregidos monetariamente a partir del tercer mes de producirse tal eventual devaluación, y así sucesivamente cada tres meses, de acuerdo con el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela. El monto así corregido será el que corresponderá pagar a Paica por los conceptos indicados durante el trimestre inmediatamente posterior a cada corrección que se deba efectuar, conforme a lo antes expuesto. a. Todos los compromisos atinentes a entrega de recibos cancelados por servicios (electricidad, teléfono, etc.) que se debían efectuar en el año 2.006 se trasladan al año 2.007. b. Se conservan con toda su fuerza y vigor las condiciones y obligaciones asumidas por ambas partes que constan en el acuerdo antes transcrito, y que no contravengan la prórroga y los nuevos montos pactados para las indemnizaciones mensuales y la cláusula penal, que serán pagado en bolívares, con exclusión de cualquier otra moneda. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir nueva homologación al presente acuerdo, ordenando expedir dos copias certificadas del presente escrito con el respectivo auto de homologación…".
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado Gustavo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por otra parte, el abogado Antonio Callaos Farra, bajo el Nº 46.935, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de las partes tienen facultad expresa para firmar esta transacción, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado Gustavo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 1.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por otra parte, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.935, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
De igual manera se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaría,