Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 25.151 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTES: abogados RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNANDEZ de SOJO BIANCO, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.873 y 18.418, respectivamente, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: SIXTA VIRGINIA ROMERO (vda.) de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MARTIN JESUS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas los tres primeros y en Barquisimeto el último, portadores de las cédulas de identidad números 1.879.259, 6.232.497, 12.260.303 y 5.418.147, respectivamente.
APODERADOS: a la co-demandada VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO la representó el defensor judicial, ciudadano OSWALDO CONFORTTI, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.424, los otros demandados no constituyeron apoderado alguno.
MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.
I
En la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguida por los abogados RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNANDEZ de SOJO BIANCO contra los ciudadanos SIXTA VIRGINIA ROMERO (vda.) de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MARTIN JESUS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE ZERPA, aquellos pidieron se intimara los demandados para que les pagaran la suma de Bs. 6.380.122,16 y de no hacerlo a ello fueran condenados por el Tribunal.

Admitida la demanda en 29/09/2002, se ordenó la intimación de los demandados, habiéndose intimado personalmente a tres de los co-demandamos mientras que respecto de la ciudadana VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, fue imposible practicarla de manera personal de suerte que se dio inicio a la intimación por carteles conforme lo prevé el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo comparecido ésta a darse por intimada en el lapso que le fuere concedido, el Tribunal le designó como defensor judicial al abogado OSWALDO CONFORTTI, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de cumplirlo fielmente, fue intimado y llegada la oportunidad para la contestación, éste compareció y mediante escrito se acogió al derecho de retasa.
En fecha 21 de marzo de 2006, el tribunal fijó nueva oportunidad para comparecer a designar los jueces retasadores, dado que durante la primera vez que se fijó este mismo acto no compareció persona alguna a estos fines, y verificado este segundo acto el 27 de marzo de 2006, se designó como jueces retasadores a los ciudadanos CESAR RAMOS, por parte de los intimantes y JUAN FRANCISCO COLMENARES, por parte del Tribunal. Notificados ambos de sus nombramientos, juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que les fue discernido, de manera que mediante auto de 14/08/2006, el Tribunal estableció el monto de los emolumentos de cada uno de los jueces retasadores, fijando un plazo de 8 días de despacho a objeto de que la parte interesada consignara tales expensas.
Vencido el lapso anterior, la parte intimada no consignó los honorarios fijados para los jueces retasadores, y en razón de tal circunstancia los intimantes en diligencia de 10 de octubre de 2006, pidieron al Tribunal declarar firmes los honorarios estimados e intimados.

II
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud que ocupa la atención del Tribunal, éste pasa a hacerlo considerando previamente lo que sigue:

El penúltimo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados establece lo siguiente: “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.

Del texto de la norma se colige con facilidad que la falta de consignación de los honorarios que el Tribunal fije a los jueces retasadores, se reputa como renuncia del derecho de retasa ejercido por el intimado.

En el caso sub-lite se desprende que en estos autos se fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores y además el plazo que se le otorgó a la intimada para consignarlos. También se evidencia que el señalado plazo venció sin que la parte demandada consignara los honorarios establecidos para los retasadores.

Siendo así, resulta forzoso concluir que conforme a lo pautado en el precepto antes transcrito, este Tribunal establecerá en el dispositivo de esta decisión la renuncia de la demandada al derecho de retasa por ella ejercido y como consecuencia, se declararán firmes los honorarios estimados e intimados por los demandantes. Así se decide.

En otro orden de ideas, advierte este Juzgado que los intimantes solicitaron además de la declaratoria de firmeza de los honorarios estimados e intimados por la renuncia tácita del derecho a la retasa, la indexación del monto de honorarios libelados.

Asunto respecto de lo cual se observa: en el libelo de la demanda los intimantes articularon además de la indexación de los honorarios el cobro de intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto de honorarios demandados, de donde se advierte que, en esencia, ha sido demandada dos veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a juicio de este Tribunal, resulta más certera la indexación, atendiendo a que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace recibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de la inflación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo concepto al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará sólo la de la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, y así será decidido.

III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: DECLARAR renunciado el derecho de retasa ejercido por los demandados: SIXTA VIRGINIA ROMERO (vda.) de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MARTIN JESUS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE.
SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento anterior, DECLARAR firme el monto de Bs. 6.380.122,16 que por concepto de honorarios fueron estimados e intimados por los demandantes RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS de SOJO BIANCO y que deben pagarles los demandados SIXTA VIRGINIA ROMERO (vda.) de IZAGUIRRE, VIRGINIA IZAGUIRRE ROMERO, MARTIN JESUS IZAGUIRRE ROMERO y ALEJANDRO DAVID IZAGUIRRE, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
TERCERO: ordenar la indexación de la suma de dinero antes mencionada, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) debe hacerla desde la fecha de interposición de la demanda, o sea, desde el 06/06/2002 hasta la fecha de esta decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
JANETHE VEZGA C.