Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 25.912 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUIS ERNESTO SUÁREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.550.415.
APODERADOS: abogados, DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: AMANTINA VALDEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Hatillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-4.510.147.
APODERADOS: abogado RICHARD GONZÁLEZ MORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.443.
MOTIVO: divorcio.
I
Mediante escrito de 16 de enero de 2003 al que se arrimaron los recaudos fundamentales de la demanda en fecha 10 de marzo de 2003, se inició la presente demanda de divorcio interpuesta por LUIS ERNESTO SUÁREZ BECERRA contra la ciudadana AMANTINA VALDEZ CARRASCO, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que durante los primeros diez (10) años de convivencia con su cónyuge ambos mantenían una relación normal, pero que luego ésta se tornó imposible, al punto de que la ciudadana AMANTINA VALDEZ CARRASCO, habría mostrado conductas violentas, tanto físicas como verbales hacia él, evidenciándose rasgos de desequilibrio emocional; señaló además que la antes mencionada ciudadana, le prohibió la entrada al hogar, realizando el cambio de las cerraduras, lo cual se evidenciaría de la solicitud de inspección judicial No. 2002-1104 realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2002, prohibiéndole además el uso de sus pertenencias personales y vehículos, como sí lo hace ella y sus familiares. Indicó además que debido a los hechos antes narrados, se ha visto obligado a comprar nuevo vestuario, cancelar el alquiler de un apartamento y trasladarse en transporte público o en un vehículo que le asignó el Ejército Venezolano, que al no encontrarse en las mejores condiciones, ha tenido que llevarlo a un taller mecánico, todo lo cual le ha generado gastos. Señaló también que a los fines de evitar más ofensas, y por cuanto ambos son profesionales del Derecho y durante su unión matrimonial no procrearon hijos, le habría propuesto a su cónyuge una ruptura prolongada de la vida en común así como una liquidación amistosa de la comunidad conyugal, recibiendo una respuesta negativa por parte de la ciudadana AMANTINA VALDEZ CARRASCO, y es por lo expuesto que la demandó en divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Admitida la demanda en 24/03/2003, se citó a la demandada, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y cumplidos los actos reconciliatorios del juicio, la demandada dio contestación a la demanda proponiendo una reconvención conforme consta de escrito de fecha 8 de agosto de 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación expuso que la vida conyugal tuvo un desarrollo normal por más de diez (10) años y que no fue de forma unilateral como lo señaló su cónyuge que dicha relación se tornó de imposible convivencia, por cuanto ella prestó total disposición aún en sacrificio de sus propios intereses para hacer llevadera la vida en común. Por otra parte negó el haberse dado a la tarea de difamar y agredir a su cónyuge. Alegó que por el contrario, su cónyuge de manera reiterada llegaba a altas horas de la noche y que en una de esas ocasiones ella le cuestionó “que no eran horas de llegada” y también le preguntó que “¿donde estaba?” y éste se molestó y la agredió tanto física como verbalmente, además del grave hecho de amenazarla con su arma, indicándole “(Sic) No te metas en mi vida, yo puedo llegar a la hora que quiera y tú no tiene que hacer con eso”, conducta esta que señala la demandada se volvió consuetudinaria por parte de su cónyuge, por lo que en más de una ocasión le solicitó al ciudadano LUIS ERNESTO SUÁREZ BECERRA, el divorció de mutuo acuerdo, recibiendo promesas de cambiar por parte de éste, sin embargo, afirma que tales agresiones se hicieron cada vez más fuertes.
En cuanto al acceso al hogar, la prohibición de usar sus pertenencias y vehículos, afirmó la demandada que en ningún momento ha privado a su actual cónyuge de tales derechos, y que lo cierto es que en fecha 2 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS ERNESTO SUÁREZ BECERRA, se presentó en la mañana a la casa y llamó por el intercomunicador al vigilante quien le indicó que abriera la puerta sin problemas que las llaves eran las mismas, manifestando éste haber recibido la amenaza de ser reclutado, fue por ello y temiendo por su vida que denunció a su cónyuge ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y la Fiscalía General de la República, expediente No. 220-718 División contra la violencia a la mujer y la familia con denuncia del mismo número en fecha 7 de noviembre de 2002, de lo cual también conoció la Fiscal 16° del Ministerio Público. Por otra parte, señaló que su cónyuge luego de proferir un sinnúmero de ofensas y amenazas se llevó una gran cantidad de joyas de valor que pertenecían a la comunidad conyugal, así como gran parte de su vestuario, otros objetos, y procedió a retirar todo el dinero de las cuentas bancarias tanto en las que firmaba él solo como en la de firmas conjuntas. Por todo lo anteriormente expuesto, aduce la demandada que presentó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda una RECOVENCIÓN con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abandono por parte de su cónyuge, teniendo en consideración su condición de mujer sola, sin recursos, sin darle de manera intencional ningún sustento material por parte del accionarte, constituye también una injuria grave.
Dicha reconvención fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, y contestada por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2005, solicitando que la misma fuera declarada SIN LUGAR.
II
Abierto el juicio a pruebas ambas partes ofrecieron las que consideraron pertinentes pero sólo fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ya que las de la parte demandada fueron ofrecidas de manera extemporánea por demoradas, tal como lo indica el cómputo ordenado por este Tribunal visible al folio 466 y establecido así en auto de 07/11/2005 cursante al folio 468 de la primera pieza del expediente.
Vencido el lapso de los informes y también el de dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
La demanda principal encuentra estribo en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir por los excesos, sevicia e injurias graves, mientras que la demanda reconvencional lo halla en las causales segunda y tercera del mismo artículo 185, lo cual se traduce en abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.
La parte actora acompañó a los autos como documento fundamental, copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 20 de mayo de 1982, extendida en el libro de matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Este documento no fue impugnado durante la secuela del juicio razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio por demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ERNESTO SUÁREZ BECERRA y AMANTINA VALDEZ CARRASCO.
Las pruebas promovidas por la parte demandada, como ya se indicó anteriormente, fueron declaradas extemporáneas por demoradas, según se estableció en auto de fecha 07 de noviembre de 2005, por lo que no hay mérito alguno que valorar respecto de ellas y así se declara.
En su escrito de promoción de pruebas el demandante ofreció la testimonial de los ciudadanos WILMER RAMIREZ PETIT y LISANDRO TORRES, de quienes sólo rindió su testimonio ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el testigo LISANDRO TORRES, en fecha 12 de enero de 2006. Empero, analizado el dicho del declarante el Tribunal observa de sus respuestas que éste desconoce totalmente los hechos pertinentes a la resolución de esta causa y aún más, manifiesta que de oídas escuchó a familiares de su ex novia y a ésta misma hablar de las supuestas malas relaciones entre los litigantes, por lo que este juzgador forzosamente desecha sus declaraciones y así se establece.
Atinente a la inspección judicial acompañada a la demanda, la misma sólo produce el valor de un indicio, que debe ser adminiculado con otras pruebas producidas en los autos; ello, al tener en cuenta que no contó con el control de la otra parte al momento de ser evacuada.
Ahora bien, el divorcio con estribo en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren respectivamente, al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.
El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario. 3º Loa excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
Atinente a la tercera causal de divorcio prevista en el referido artículo 185 del Código Civil, que es la que contempla los excesos, sevicia e injurias graves como causa para disolver el vínculo matrimonial, se ha entendido respecto de los EXCESOS, que son actos abusivos ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al maltrato ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. De otra parte, la SEVICIA que en puridad de conceptos y en el sentir de este juzgador equivale a los excesos, sin embargo, la ley y parte de la doctrina nacional tienen como tal aquellos maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención de un fin propuesto. Por último, la INJURIA GRAVE ha sido entendida como el ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odioso, despreciable o sospechoso al otro cónyuge, mortificarlo con sus defectos, ponerlo en ridículo o mofarse de él o ella; en otras palabras, es un agravio al honor y la dignidad del cónyuge afectado, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte del cónyuge culpable de obviar los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Es carga de la parte la parte señalar en el libelo los hechos concretos y específicos que se le imputan al cónyuge que se dice cometió los excesos, la sevicia y la injuria, o sea, deben indicarse cuáles son los hechos que conforme a las afirmaciones de la demanda o la contestación comportan la conducta excesiva, abusiva e injuriosa que se alega, dónde ocurrieron tales situaciones y cuándo se produjeron, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos imputados al cónyuge demandado o reconvenido, para así poder el Juez determinar su gravedad, intensidad y si los mismos son lo suficientemente graves como para que los cónyuges no puedan continuar la vida en común, hechos que no fueron demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.
Ciertamente, de las pruebas mencionadas anteriormente se concluye que sólo resulta un hecho demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; todo, dado que la actividad probatoria de los contendores ha sido en extremo raquítica o deficiente, pues dejó en la mera afirmación los hechos en que cada uno de ellos basó su respectiva pretensión de divorcio.
No obstante, el Tribunal extremando sus funciones ha realizado un detenido análisis de los hechos invocados por las partes en la demanda, en la contrademanda y en su contestación, y encontró lo que sigue: 1) ambos cónyuges manifestaron haberle propuesto al otro divorciarse con base a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, que permite el divorcio de manera consentida, cuestión que hace suponer fundadamente que los esposos han concluido que no pueden continuar su vida en común; 2) los litigantes se han imputado recíprocamente la culpa de no haber elegido aquella vía sino la de la contención, y por ello ambos echaron mano de la causal tercera del artículo 185 del citado cuerpo legal que establece los excesos, la sevicia e injurias graves como motivo para provocar el divorcio; 3) los esposos han afirmado una serie de hechos que desde su particular punto de vista constituiría la causal de divorcio señalada, pues en el sentir de cada uno el otro habría infringido los deberes inherentes al matrimonio con las conductas que respectivamente se acuñan, lo que sería un atentado contra la dignidad del otro cónyuge y por ende, actos contrarios a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos; 4) también de esas afirmaciones ha quedado aceptado un hecho concreto: el marido no vive en el hogar conyugal, cuestión que comprende la manifestación más visible de alejamiento del hogar común, aun cuando se queda en la mera especulación el hecho referente a la justificación adecuada o no de ese acto, pero que en esencia viene a ser la cohabitación externa y ello comporta uno de los casos de abandono voluntario.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, como se afirmó en puntos anteriores de esta decisión, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostró los hechos que hacen piso a sus respectivas pretensiones de disolución del vínculo matrimonial que los ata, no obstante, con fundamento en el criterio que sostiene que el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión establecerá la disolución del vínculo matrimonial que une a los contendores, al entender de los hechos alegados tanto en la demanda como en la contrademanda que se ha configurado, además de un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, la situación fáctica a la que ha de darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges. Así se decide.
En hilación a lo sobredicho este sentenciador comparte la doctrina que tiene al divorcio como solución y por tanto acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 192, de fecha 26 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 01-223, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”
“…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En consecuencia, como de los hechos afirmados por las partes se advierte que ambos han demandado la disolución del vínculo matrimonial que los une, con base a una causal común, como lo es la tercera que se refiere a los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, a la que se agrega la del abandono voluntario de la reconvención, y dado que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad para los cónyuges de disolver el vínculo de manera consensuada(caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad de los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declara que el divorcio suplicado tanto en la demanda como en la reconvención prospera cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO SUÁREZ BECERRA contra la ciudadana AMANTINA VALDEZ CARRASCO y CON LUGAR la reconvención propuesta por la última de los nombrados contra el primero, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:
1) Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en fecha 20 de mayo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta número 192.
2) Se declara la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.
3) Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Sin costas para nadie, dado que la demanda se acoge con fundamento en el criterio del divorcio como única solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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