Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 27.549 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: AURA ROSA MEJIAS y CARLOS MIGUEL MILLAN LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidades números 5.405.308 y 5.002.548, respectivamente.

APODERADOS: ARMANDO FRANCISCO ROMERO QUIROGA y JUDITH MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.573 y 64.153, respectivamente.

DEMANDADO: WILMER DE JESUS ASCANIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-6.902.298, quien no acreditó apoderado en el expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 15/06/2.004, se inició la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por los ciudadanos AURA ROSA MEJIAS y CARLOS MIGUEL MILLAN LUNA contra el ciudadano WILMER DE JESUS ASCANIO GONZALEZ, todos antes identificados.
En fecha 17/06/2004, el apoderado actor consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda para el trámite de la misma.
Por auto de fecha 13/07/2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS ASCANIO GONZALEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 05/08/2004, los apoderados actores ARMANDO FRANCISCO ROMERO QUIROCA, JUDITH MENDOZA y ROCIO FARIAS DE GARCIA, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18/08/2.004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano WILMER DE JESUS ASCANIO GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de contestar la demanda y su reforma por escrito.
En fecha 18 de agosto de 2004, la apoderada actora JUDITH MENDOZA, dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los recursos necesarios para que éste citara al demandado.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el apoderado actor Armando Romero, solicitó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de septiembre de 2005, el juez profiere auto avocándose al conocimiento de la misma.
En fecha 17/09/2005, mediante nota secretarial se dejó constancia de que se libró copia certificada, y la misma fue agregada al cuaderno de medidas que se abrió.
Acto seguido la parte actora suscribió diligencia en fecha 28 de septiembre de 2004, consignado las copias fotostáticas requeridas para la expedición de la compulsa.
Mediante nota secretarial de fecha 05 de octubre de 2004, se dejó constancia de que se libró la compulsa.
En 13 de enero de 2005, se dictó auto dejando sin efecto la compulsa librada el 05 de octubre de 2004 y ordenando librar nueva compulsa, todo, a solicitud de la apoderada actora en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004.
El alguacil del Tribunal suscribió diligencia en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó a los autos la compulsa respectiva.
Con lo anterior la apoderada actora abogada JUDITH MENDOZA, suscribió diligencia requiriendo la citación por carteles de la parte demandada. Y en virtud de ello el tribunal profirió auto acordando el pedimento formulado y librando el correspondiente cartel de citación, en fecha 02 de junio de 2005.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II

Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 02/06/2005, fecha en que fue acordado y librado el cartel de citación, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los accionantes en sostener el juicio por ellos incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se estableció lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de los demandantes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentaran AURA ROSA MEJIAS y CARLOS MIGUEL MILLAN LUNA contra WILMER DE JESUS ASCANIO GONZALEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA