Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 28.656 / familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: RAFAEL DA SILVA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.381.

ABOGADO ASISTENTE: Elba Grillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.909.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 04/05/2005, se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, propuesto por el ciudadano RAFAEL DA SILVA CALDERA, asistido por la Abogada Elba Grillo.
En fecha 18/05/2005, el solicitante asistido de abogado consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de su acta de nacimiento y 2) copia de su cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 02/06/2005, se instó al solicitante a demostrar la existencia del error enunciado por cualquier medio de prueba.
Después de aquella actuación del Tribunal, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del solicitante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 02/06/2005, fecha en que se instó al solicitante a demostrar el error que le acuña a su partida de nacimiento, no ha realizado éste otra actuación tendente a impulsar el procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte en adelantar la solicitud de rectificación de partida por él planteada y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se estableció lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de rectificación de acta del estado civil intentado por RAFAEL DA SILVA CALDERA.
Publíquese, regístrese y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,

Janethe Vezga