Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.150 / familia



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ZORAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ de MARTÍNEZ y VICENTE MARTÍNEZ FRANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.465.463 y V-3.959.473, respectivamente.

APODERADOS: los solicitantes fueron asistidos por los abogados ROSE MARIE CACERES de GARCIA y ANDRES FERNANDEZ GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.565 y 65.339, respectivamente.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ de MARTÍNEZ y VICENTE MARTÍNEZ FRANQUIZ, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 10 de junio de 1.989, ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que procrearon un hijo de nombre LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, actualmente mayor de edad; que adquirieron los bienes indicados en la solicitud y que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y dividir los bienes comunes de la forma acordada en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Tramitado dicho escrito en fecha 26 de octubre de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En escrito presentado por los cónyuges en fecha 21/09/2006, éstos decidieron modificar el acuerdo de división de los bienes efectuado en la solicitud de separación y homologado por el Tribunal en 26/10/2005, en cuanto a los puntos 1 y 3 del aparte referido a las adjudicaciones, de suerte que el inmueble constituido por el apartamento D1-1 A, del edificio “Residencias Surimare”, sería adjudicado en plena propiedad al ciudadano VICENTE MARTINEZ FRANQUIZ contra el pago a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 275.000.000,oo); y, respecto de los muebles que conformaban el menaje del hogar, que en el acuerdo original se le adjudicó al cónyuge, se modificó adjudicándosele a la cónyuge “una (1) alfombra color blanco con bordes salmón y negro; un (1) sofá blanco de dos (2) puestos; un (1) sofá blanco de tres (3) puestos; y, un baúl de madera”, con todo lo cual pidieron al Tribunal admitirlo y tenerlo como un todo respecto de la forma en que dispusieron los bienes en el escrito de separación.
En fecha 30 de octubre de 2006, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ de MARTÍNEZ y VICENTE MARTÍNEZ FRANQUIZ, asistidos por la abogada ROSE MARIE de GARCIA y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 10 de junio de 1989, ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 54, año 1989, de los Libros respectivos. Así se establece.
En lo que atañe al acuerdo complementario de división de los bienes comunes que los cónyuges hicieron en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, el Tribunal advierte que, en primer lugar, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, luego, puede verse que la transacción complementaria no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, en los procedimientos de separaciones de cuerpos se permite liquidar la comunidad de gananciales antes de la disolución del vínculo matrimonial, de manera que aparece evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato complementario de partición, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ de MARTÍNEZ y VICENTE MARTÍNEZ FRANQUIZ, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
SEGUNDO: HOMOLOGAR en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes en el escrito consignado en fecha 21/09/2006, la modificación del acuerdo de liquidación de los bienes que integraban la comunidad conyugal de los petentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA,
LA SECRETARIA,