Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.161 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: UMBERTO JORGE UNGARO NIOCHET y MARIANNA MEDA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.561.892 y V-14.484.011, respectivamente.

APODERADO: abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.537.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos UMBERTO JORGE UNGARO NIOCHET y MARIANNA MEDA PADRON, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de septiembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda; que no procrearon hijos; que respecto de los bienes, la unión conyugal estuvo sometida a un régimen de capitulaciones matrimoniales en razón de lo cual no había bienes comunes y que por desavenencias surgidas el último año del matrimonio que hacían imposible continuar la vida en común de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Tramitado dicho escrito en fecha 01 de noviembre de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2006, compareció el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, apoderado de ambos cónyuges y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre sus mandantes la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en los apartes del artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 02 de septiembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 111, año 2003, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos UMBERTO JORGE UNGARO NIOCHET y MARIANNA MEDA PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.561.892 y V-14.484.011, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.