Sentencia definitiva.
Exp.: 29.291 / mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el N° 66, Tomo 38-A Pro. y modificaciones realizadas en fecha 10 de abril de 1990, 04 de julio de 1990, 4 de abril de 1991 y 13 de agosto de 1996, insertas por ante el mismo Registro, bajo el N° 1, Tomo 6-A; N° 16, Tomo 5-A; N° 29, Tomo 8-A y N° 40, Tomo 218-A-Pro.-

DEMANDADO: ciudadano JESÚS ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.583.-

APODERADOS: abogados IRIS MARINA CARRERO CASTRO, YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA y GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.624, 70.232 y 102.878, quienes proceden, las dos primeras, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, y el último, abogado asistente del demandado.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 23/05/2006, el ciudadano el demandado JESÚS ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, y la abogada YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA, en representación de la parte actora ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., presentaron una transacción ante este Tribunal, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) Enterado de la demanda que en mi contra ha sido incoada, vengo a darme por citada, renunciando así al término de comparecencia, acepto en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, invocado por la parte actora y efecto de dar por terminado el presente procedimiento, convengo en pagar la suma adeudada en su totalidad, incluyendo los condominios, costos y costas, los cuales están discriminados así:
A) La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 12.302.118,oo) por concepto de Condominios insolutos, con sus respectivos intereses, del Apartamento de nuestra propiedad identificado con el Nro. 0904 del Edificio LA PALMA, del conjunto CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY que van desde el mes de FEBRERO DE 1998 hasta el mes de ABRIL DE 2006 ambos inclusive.
B) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 2.774.626,oo), por concepto de costos y costas del presente juicio y gastos extrajudiciales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia convenimos en cancelar la totalidad de la deuda que alcanza la suma de QUINCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.076.744,oo), de la siguiente forma:
a) La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.538.372,oo) el veintidós (22) de junio de 2006; y el saldo restante, es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.538.372,oo) el veinticinco (25) de julio de 2006.
Así mismo convengo que en caso de haya lugar a pagos destinados a la Depositaria Judicial con ocasión del embargo, por concepto de tasas, gastos, emolumentos y cualquiera otros que tenga bien presentar, serán por cuenta de mi poderdante, eximiendo con la firma de este convenio a la actora ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., al cumplimiento de tal obligación.
Igualmente me comprometo a que en caso de incumplimiento del presente convenio la acreedora ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., plenamente identificada en autos, considerará de plazo vencido la obligación y tendrá derecho a pedir por vía ejecutiva la ejecución del presente convenimiento y el acto de remate se llevará a efecto con el libramiento de un solo cartel y con el nombramiento de un solo Perito, designado por el Tribunal de la causa, y que dicho acto de remate se efectuará tanto por la cantidad convenida como por los honorarios profesionales que se causaren en razón del procedimiento de ejecución del convenimiento judicial, los cuales se estimarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la cantidad adeudada, así como los costos que origine el acto de remate.…".
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por el ciudadano JESÚS ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ y la abogada YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA, en representación de la parte actora ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada un plazo para pagarlo; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano JESÚS ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ debidamente asistido por el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ y la abogada YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA, en representación de la parte actora ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,