Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.154 / Familia



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: LUZ NELLY NOGUERA SIERRA y ROGELIO LARA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números V-5.594.925 y V-6.351.143, respectivamente.

APODERADOS: de la cónyuge la abogada LUZ LIZETTE ORSOLANI GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.614, mientras que el cónyuge fue asistido por la abogada LESLIE CECILIA ORSOLANI GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.372.

MOTIVO: divorcio.

I
En escrito presentado por la abogada LUZ LIZETTE ORSOLANI GOMEZ, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana LUZ NELLY NOGUERA SIERRA, por una parte y por la otra el ciudadano ROGELIO LARA RIVAS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 07 de julio de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 105; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes en comunidad.

Alegaron también que por causas diversas se separaron de hecho desde el mes de agosto de 1996, sin que exista vinculación personal entre ellos ni reanudado su vida en común.

Admitido dicho escrito en fecha 10 de octubre de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
II

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;

SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que este procedimiento se ha seguido con un apoderado especial a quien la cónyuge le otorgó facultades expresas para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une a su legítimo esposo en el contrato de procuración, cuestión que no lesiona el espíritu de la ley, dado que leída con mesura la norma que establece esta especial causa de divorcio, se encuentra que la comparecencia a que hace mención el artículo 185-A se refiere al supuesto en que la solicitud de divorcio la eleve a los estrados judiciales uno solo de los cónyuges, caso en el cual ha de darse traslado de la petición al otro cónyuge, quien, de acuerdo al texto de la ley, debe comparecer personalmente a reconocer o negar el hecho, y en la hipótesis de que lo niegue o no comparezca personalmente, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. No es este el caso que ocupa la atención del Tribunal; aquí ambos cónyuges han radicado la solicitud de divorcio aun cuando uno de ellos lo ha hecho por intermedio de un procurador especial, cuestión que no se acopla al supuesto al que se refiere la norma para declarar acabado el procedimiento;

TERCERO: de otra parte, de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 31 de octubre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 07 de julio de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 105, de los Libros respectivos.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUZ NELLY NOGUERA SIERRA y ROGELIO LARA RIVAS, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.