Sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva
Materia: Civil
Exp. 20.971.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadano ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.283.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HUMBERTO ARENAS M., HUMBERTO ARENAS F. y FRANCISCO HURTADO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877 y 37.993, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos IRIS DEL CARMEN CAMPOS ALCALÁ, EUGENIO DE ANDRADE y MARÍA DA CONCEICAO CALACA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.944.825 y V- 6.167.998, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: la ciudadana IRIS CAMPOS A., actúa en su nombre y representación por ser abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.943; mientras que el ciudadano EUGENIO DE ANDRADE se encuentra representado por los abogados MARISOL VARGAS J. y HUGO NIÑO E., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.307 y 17.839, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
I
Se inicia la controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 27 de enero de 1999 por el abogado ENRIQUE FERMÍN V., mediante el cual demanda por RETRACTO LEGAL a los ciudadanos IRIS CAMPOS A. y EUGENIO DE ANDRADE.
Mediante auto proferido el 04 de febrero de 1999, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
El 09 de febrero de 2000 la codemandada IRIS CAMPOS se dio por citada, mientras que el codemandado EUGENIO DE ANDRADE lo hizo el 10 de julio de 2000.
Por escrito presentado el 19 de julio de 2000 el abogado ENRIQUE FERMÍN reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida el 01 de agosto de 2000, ordenando la citación de la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO CALACA.
II
La citación como necesidad de medio es indispensable, pues su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, objeto de protección de las reglas procesales. Ahora bien, es conveniente preciar que la misma, en cualquier causa, corresponde gestionarla al demandante y, éste sólo se ve relevado de dicha carga cuando aquél llamado a juicio comparece a los autos y se da por citado o se configura la citación tácita.
Su falta de diligencia en ese sentido es sancionada por la legislación procesal patria con la perención de la instancia, una vez transcurridos más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.
En tal sentido, el dispositivo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la causa:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
El instituto procesal objeto de nuestro estudio encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, con el objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional de administrar justicia y, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Conforme a la estructura del proceso, como consecuencia de la admisión de la demanda, debe producirse la citación de la demandada a los fines de hacer de su conocimiento el juicio incoado en su contra y la propia norma señala que es ésta una obligación impuesta por la ley al demandante. Una vez admitida la demanda, es carga de quien la ha presentado suministrar al Tribunal los fotostatos requeridos con el objeto de que éste elabore la mencionada citación.
En el caso de marras, los codemandados IRIS CAMPOS y EUGENIO DE ANDRADE se dieron por citados. No obstante, una vez efectuada la reforma de la demanda se integró a la posición pasiva de la relación procesal la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO CALACA y, no consta en autos que se haya gestionado su citación por el demandante. Ello, tal como se ha señalado con anterioridad es sancionado por la ley por medio de la perención, expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. Por ello, el Juez puede denunciar de oficio la perención de la instancia.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”
Dicha norma, fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Las normas transcritas, permiten sustentar el concepto que hemos referido respecto a la figura jurídica de la perención, determinándose con ello que la misma se consuma por el transcurso de los plazos indicados, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento; no obstante cabe destacar, que en la reforma del procedimiento civil ocurrida en 1916 no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron interpretaciones contrarias en relación a dichas normas, hoy en día superadas.
En la ley procesal vigente se incorporaron importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la misma se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
En este orden de ideas, en el caso de estos autos, una vez admitida la reforma de la demanda presentada cuando ya se encontraban a derecho los ciudadanos IRIS CAMPOS y EUGENIO DE ANDRADE, en la cual se ordenaba la citación de la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO, el demandante debía impulsar dicha citación, cuestión que no ha ocurrido hasta la fecha.
La omisión de actuación del ciudadano ENRIQUE FERMÍN se ha prolongado durante más de treinta (30) días desde que se admitió la reforma de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos anteriormente, resultando consumado el abandono de trámite.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RETRACTO LEGAL intentara el ciudadano ENRIQUE FERMíN VILLALBA, contra los ciudadanos IRIS CAMPOS ALCALÁ, EUGENIO DE ANDRADE y MARÍA DA CONCEICAO CALACA y, ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE dos mil SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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