REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196º y 147º.-
Vista la anterior solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano: LEONEL ENRIQUE FERRER, venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 54.497; y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.- Asimismo, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
Que la presente solicitud pretende la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano: LEONEL ENRIQUE FERRER, por ante la Primera Autoridad Civil de la jefatura civil de Carayaca del Estado Vargas.-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcrito textualmente establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley...”.-
Igualmente, establece el Artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.-
Ahora bien, de la afirmación del Solicitante y de los recaudos se evidencia que dicha acta no fue anotada ante la Primera Autoridad Civil de la jefatura civil de Carayaca del Estado Vargas, lo que es mas que evidente que este Juzgado CARECE DE COMPETENCIA para tal procedimiento, como lo estableció la norma supra identificada.-
Por tal razón Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA su COMPETENCIA en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que conozca de la presente Solicitud tal y como corresponde.- Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 06-3506.-
AMCdM/LV/leoM.-