REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 97-3540
PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIO DIFUSORAS, TV Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRACIRTEL).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GÓMEZ y FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.146 y 44.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : FEDERACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS PUBLICITARIAS (FEVAP).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA ZUAZUA de BIAGIONI, JUAN MANUEL RAFFALLI ARISMENDI y MARÍA TRINA BURGOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.752, 26.402 y 28.547, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Daños y Perjuicios.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente demanda por libelo presentado por ante el Distribuidor de turno, en virtud del cual el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIO DIFUSORAS, TV Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en lo adelante SUTRACIRTEL, acude por ante este órgano jurisdiccional con el fin de demandar a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS PUBLICITARIAS, en lo adelante FEVAP, por unos supuestos daños y perjuicios derivados no solo de su incumplimiento culposo del convenio celebrado en marzo de 1980, sino también de su acción directa causando el incumplimiento culposo de las deudoras. Que es el caso que entre las partes se convino en establecer las normas generales para la contratación de talento profesional publicitario, recogidas en el denominado CONVENIO Y TARIFAS PARA CONTRATACIÓN TALENTO PUBLICITARIO, el cual comenzó a regir el 1° de marzo de 1980, cuya vigencia sería de cuatro (4) años, prorrogable por períodos iguales, salvo que las partes de común acuerdo, por escrito y con 180 días de anticipación al vencimiento del mismo, manifestasen su voluntad de revisarlo, pero sus normas se continuarían aplicando hasta tanto no se suscribiesen otras; que el convenio recoge una serie de normas tocante a la materia de talento y publicidad y las tarifas a cobrar trimestralmente por SUTRACIRTEL, de las agencias publicitarias, por la utilización de talento publicitario sindicalizado y por virtud del mismo la demandante tiene derecho a exigir montos por la utilización de talento publicitario no sindicalizado y el uso de talento extranjero; que es el caso que intempestivamente las agencias publicitarias comenzaron anegarse a pagar los montos que por compensación debían al Sindicato y cuyas facturas ya habían, en muchos casos, aceptado, por lo que procedieron a demandar a las agencias publicitarias por el pago de las facturas; que la negativa al pago de las facturas obedece a instrucciones giradas por la FEVAP mediante una Circular, por considerar que las normas contenidas en el Convenio celebrado eran ilegales e inconstitucionales, con lo cual FEVAP le causó un daño patrimonial a SUTRACIRTEL; que fundamentan la acción civil en los artículo 1.185, 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil Venezolano; que exigen el pago de Bs. 1.000.000,oo por gastos extrajudiciales causados; el monto de las costas generadas por el presente juicio; el monto de los honorarios profesionales calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la suma de Bs. 64.076.000,oo, por las cantidades dejadas de percibir como ingresos correspondientes a las obligaciones promedios anuales que debían pagar la empresas publicitarias afiliadas a FEVAP.
Acompañaron a su demanda el instrumento poder, marcado “B” un ejemplar del Convenio; marcado “C” en copia simple una circula de fecha 16 de julio de 1996, emanada de FEVAP y una comunicación de ANDA dirigida a sus miembros; marcado “D” comunicación en original dirigida a la demandante por EIFFEL PUBLICIDAD y marcado “E”, documento constitutivo estatutario de FEVAP.
El Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación del Presidente de la demandada, la cual fue acordada por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de julio de 1997, la parte actora consigna las resultas de la citación practicada.
El 31 de julio de 1997, comparece la Dra. TRINA BURGOS y Opone cuestiones previas a nombre de su representado.
El 11 de noviembre de 1998, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Notificadas las partes de la decisión recaída en la incidencia, la demandada procede a contestar el fondo de la demanda.
Hace un rechazo genérico de la misma, opone la falta de cualidad de la demandada como punto previo al fondo, alega la improcedencia de los daños reclamados, señala la falta de consignación del documento fundamental de la demanda y alegan la nulidad de las normas para la contratación del talento profesional publicitario y así piden al Tribunal lo declare.
El 25 de enero de 1999, ambas partes promueven pruebas.
El Tribunal admite las pruebas promovidas el 15 de abril de 1999.
El 28 de junio de 1999, la parte demandada consigna escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Opone la demandada en este juicio una serie de defensas, que deben ser analizadas antes de emitir el pronunciamiento de fondo.
En primer término es necesario, pronunciarse sobre el alegato de falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda; señala la accionada que el actor no acompañó a su libelo lo documentos fundamentales y que a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no podrán serle admitidos después de esa oportunidad, con las salvedades estipuladas en dicha norma, como son señalar las oficinas donde puedan esta inscritos, en caso de ser documentos públicos o que señalen que son posteriores o siendo anteriores no tenía conocimiento de ellos .
Señala que el instrumento marcado “B”, denominado CONVENIO Y TARIFAS PARA CONTRATACIÓN DEL TALENTO PUBLICITARIO, es una publicación que ni siquiera puede considerarse auténtica, ya que la firma de los representantes de cada una de las partes, no aparece en el cuerpo de tal escritura; aduce que el actor ni siquiera se excepcionó de acuerdo a lo previsto en el señalado artículo para presentarlo en una etapa procesal diferente a la de introducción del libelo de la demanda; en relación a lo anterior, es preciso señalar, en atención a la norma invocada que el actor al consignar los documentos no señala que el Convenio, esté inscrito ante algún registro u oficina pública de donde pueda ser compulsado o se pueda requerir información en torno a él.
Analizado dicho documento, éste es una impresión tipográfica, donde aparecen señalados como suscriptores del convenio la demandante y la demandada, contiene una serie de cláusulas, pero no aparecen datos que el mismo haya sido extendido con arreglo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano o que el mismo se encuentre inscrito o autenticado por ante algún Registro o Notaría que le dé al mismo categoría de documento público; tampoco podemos decir de él que es un documento privado, ya que no está signado por persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano, que dice que el instrumento que no se considere público por algún defecto o incompetencia del funcionario, es válido como instrumento privado, cuando haya sido firmado por las partes.
Asimismo, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas simples marcadas “C”, contentiva de la circular en la cual el actor fundamenta la reclamación de los supuestos daños y perjuicios; en relación a esto es necesario señalar que la norma invocada, señala que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; también puede la parte que produjo el instrumento consignar el original o copia certificada del mismo.
La parte demandante nada señaló en relación a lo alegado por la demandada sobre los documentos fundamentales acompañados a la demanda, en virtud de lo cual, este Tribunal, en atención a las normas supra señaladas, debe tener el instrumento marcado “B”, denominado CONVENIO Y TARIFAS PARA CONTRATACIÓN DEL TALENTO PUBLICITARIO, como no presentado, y así se decide.
En relación a la copia fotostática simple de la Circular marcada “C”, supuestamente emanada de la FEVAP, al no haber procedido el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo el cotejo con el original o consignándolo, o acompañando la copia certificada del original, la desecha del presente juicio y así se decide.
Así las cosas, y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no acompañó algún otro elemento probatorio diferente a los documentos acompañados al libelo, limitándose a reproducir lo ya existente en autos y siendo que la carga probatoria en el presente caso recaía en la accionante, según las previsiones contenidas en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” ; por su parte el artículo 506 de la ley adjetiva, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” ; en atención a lo señalado en párrafos precedentes, el actor no probó su pretensión al Tribunal, y así se decide.
En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que es inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa, ya que la presente demanda es improcedente.
En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios, incoada por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIO DIFUSORAS, TV Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRACIRTEL) contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS PUBLICITRIAS (FEVAP).-
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días de diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 97-3540
AMCdeM/LEV/Rosellys.-