REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 06-2898
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARACAS, NV, Institución Financiera domiciliada en Caracuao, y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, el 15 de junio de 1988.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- GUSTAVO ADOLFO MORANTES y JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.734 y 85.010, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES YAMIN GITANI y HASNA MOUAWAD DE YAMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.851.537 y 11.230.660.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORANTES y JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.734 y 85.010, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales del BANCO CARACAS, NV, Institución Financiera domiciliada en Caracuao, y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas, el 15 de junio de 1988, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a los ciudadanos ANDRES YAMIN GITANI y HASNA MOUAWAD DE YAMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.851.537 y 11.230.660.-
En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada..-
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORANTES y JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.734 y 85.010, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual desisten del procedimiento, a tal efecto consignaron autorización de su representada.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al respectivo desistimiento, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORANTES y JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.734 y 85.010, respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignaron su respectiva autorización para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento presentado por la parte demandante, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 06-2898
AMCdM/LV/Alberto.-