REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: AURELIA BEATRIZ FUENTES DE VELOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.063.801.-

FREDDY OVALLES PARRAGA y MANUEL BRICEÑO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 13.266 y 44.884, respectivamente.-

Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BENCA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 3-A, de fecha 08 de Febrero de 1995, representada, por su Director-Presidente ciudadano VICTOR BENAIN PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 68.790; y la Asociación Civil EL TOPACIO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre 1992, bajo el Nº 39, Tomo 20 del Cuarto Trimestre de 1992, representada por sus Presidenta y Vice-Presidente, las ciudadanas TRINA ISAURA FERNANDEZ y AURORA URBINA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 2.121.789 y 2.961.728, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 95-1630.-
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Febrero de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 21 de Abril de 1995, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 19 de Octubre de 1995, el Alguacil Titular, ciudadano RICARDO CHACON, deja constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.-
En fecha 27 de Noviembre de 1995, el Tribunal ordeno la citación de los demandados mediante carteles.-
En fecha 12 de Enero de 1996, la parte demandada consigna diligencia solicitando se declare la Perención de la Instancia.-
En fecha 28 de Febrero de 1996, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia solicitando se declare sin lugar la Perención de la Instancia.-
En fecha 27 de Marzo de 1996, el Tribunal dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia.-
En fecha 09 de Julio de 1996, la representación judicial de la parte actora, apelo de la anterior decisión.-
En fecha 20 de Octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando lo siguiente: sin lugar la Perención de la Instancia; revoco la decisión de este Juzgado, de fecha 27 de Marzo de 1996; reponiendo la presente causa al estado que la parte actora gestione la citación de las codemandadas INMOBILIARIA BENCA, C.A. y la Asociación Civil EL TOPACIO.-
En fecha 23 de Octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordeno la notificación mediante carteles de la parte demandada.-
En fecha 05 de Octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal.-
En fecha 18 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando la suspensión de la medida.-
Ahora bien, cabe destacar que desde la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 1998, no puede dejar de observar esta Juzgadora que ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que gestione la parte actora, lo dispuesto en dicha sentencia.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Febrero de 1994, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ TITULAR,



Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA


AMCdeM/LV/Yamile.-
Exp: 95-1630.-