REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ELADIO MARTINEZ TOUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.085.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAVID E. CASTRO ARRIETA y MAYKELIN ESPINOZA FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 97.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTALERIA LAS COLINAS C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de abril de 1964, bajo el Nº 61, Tomo 15-A, expediente Nº 23.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES GAZSO H., PEDRO MIGUEL DOLANYI R. y SANDOR NYISZTOR K., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.367, 76.752 y 105.579, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: Nº 2004-10.234.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la abogada MAYKELIN ESPINOZA FLORES, antes identificada, por OPOSICION A ASAMBLEA, con fundamento en la normativa legal del derecho sustantivo contenida en el artículo 290 del Código de Comercio.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2006, comparece uno de los apoderados de la parte actora abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, antes identificado, desistiendo del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso; y el abogado SANDOR NYISZTOR K., igualmente antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS C.A., quien en nombre de su representada y sus administradores FELIPE TOUZA GOMEZ, JOSE TOUZA DOMINGUEZ, ANTONIO TOUZA OUTUMURO y FELIPE TOUZA OUTUMURO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.951.480, V-17.297.96, V-6.130.897 y V-10.333.105, respectivamente, consiente en el desistimiento formulado por la parte actora, y expresamente declara que nada queda a deberle la parte actora a sus representados, por concepto de costas procesales u honorarios de abogados, teniendo plena facultad ambas partes, tal y como se evidencia de los poderes cursantes en autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días; y el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, plenamente identificado, desiste del procedimiento y de la acción en nombre del actor, consintiendo en el desistimiento la representación de la parte demandada, cuyas facultades de ambas partes, constan ampliamente en los documentos poder que les fueran otorgados (folios 22 al 24) y (472 y 473), respectivamente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA,
EXP. 2004-10.234
HJAS/lgg/jmr.
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