REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistas las actas procesales de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RAFAEL RENGEL PÉREZ y MILAGROS JAMES OLIVEROS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.081.742 y V- 4.399.036, respectivamente, este tribunal observa que la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, en su dispositiva se colocó lo siguiente:
“…este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALFREDO JESÚS RINCÓN RODRÍGUEZ y NATHALIE GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.399.548 y V- 12.627.124, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos antes identificados, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de diciembre de 1990, según consta en acta de matrimonio No. 413, que corre inserta al folio No.164, en los Libros de Registro del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, al Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.”
A los fines de resolver la evidente situación que presenta la dispositiva de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, donde se colocó de forma incorrecta el nombre de los solicitantes, este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (negritas y cursivas del Tribunal).
Considerando, lo señalado por la norma antes transcrita, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, ciertamente se hace necesario establecer que, conforme a lo previsto por nuestro Legislador en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, esta Dependencia Judicial acuerda que el texto íntegro de la decisión fechada ocho (08) de noviembre de 2006 y la presente aclaratoria, sirvan de constancia a la hora de estampar la nota al margen del Acta de matrimonio inscrito bajo el No. 413, que corre inserta al folio No.164, en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990).
PRIMERO: Se amplia la decisión de la siguiente manera: donde se señaló que "…este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALFREDO JESÚS RINCÓN RODRÍGUEZ y NATHALIE GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.399.548 y V- 12.627.124, respectivamente…", debe leerse lo siguiente:
"…este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL RENGEL PÉREZ y MILAGROS JAMES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.081.742 y V- 4.399.036, respectivamente..."
SEGUNDO: La presente aclaratoria-ampliación formará parte integrante de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2.006).
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha, siendo las ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. N°:_2006-13039.-
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