REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº: 2006-13160.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JAVIER GÓMEZ PEDREIRA y CARMEN LUISA PARDO ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.308.264 y V- 8.292.301, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MÓNICA PARDO ZAMORA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 36.191; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de febrero de 2001, según consta en acta de matrimonio que corre inserta, en los Libros de Registro de Matrimonios, de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el No. 28, Tomo I, Año 2001, en dicha relación no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de ningún tipo.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe; librándose en esta misma fecha, la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y citada en fecha 19 de octubre de 2006; comparece en fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima (103°) del Ministerio Público, quien expuso: … "se observa que no consta el último domicilio conyugal en conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido al tribunal, inste a las partes a subsanar lo referido." Revisadas las actas procesales de la presente solicitud se observa que en el libelo de la misma, las partes señalaron su último domicilio conyugal.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAVIER GÓMEZ PEDREIRA y CARMEN LUISA PARDO ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.308.264 y V- 8.292.301, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos antes identificados, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de febrero de 2001, según consta en acta de matrimonio que corre inserta, en los Libros de Registro de Matrimonios, de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el No. 28, Tomo I, Año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP Nº:_ 2006-13160.-
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