REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.A., PROMESA, sociedad de comercio, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVERO VICENTE y JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979 y 55.281
PARTE DEMANDADA: LUIS DILFREDO PACHECO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.998.668.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 15 de junio de 2004, se admitió la demanda intentada por JAIME RIVERO VICENTE y JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de C.A. PROMESA, contra el ciudadano LUIS DILFREDO PACHECO RAVELO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho, mas un (1) día que se le concedió como termino de distancia, para que acreditara haber pagado o formulara oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. En fecha 20 de julio de 2004 el apoderado actor consignó copias fotostáticas para la elaboración de la respectiva compulsa, y posteriormente solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 2 de agosto de 2004 se libró boleta de citación y comisión al mencionado Juzgado, la cual fue retirado el 9 de agosto de 2004.
En fecha 12 de mayo de 2005 el apoderado actor solicitó el abocamiento de la Juez a la causa, y esta se abocó el 26 de mayo de 2005. Posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2005 solicitó el abocamiento de este juzgador, el cual se produjo el 13 de diciembre de 2005. En fecha 1º de noviembre de 2006 consignó nuevamente copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que la última actuación de la parte actora fue en fecha 1º de noviembre de 2006, donde el apoderado actor solicitó la elaboración de las compulsas; mas es necesario destacar de desde fecha 9 de agosto de 2004, donde fue retirada comisión para la intimación del demandado, el apoderado actor no realizó ningún tipo de diligencia que tuviera como finalidad la continuación del presente juicio, y si bien es cierto que compareció en dos ocasiones, con el objeto de pedir el abocamiento de los jueces, dichas actuaciones no son consideradas como impulsos procesales, y en consecuencia no interrumpen la perención, lo cual ocasionó la paralización del juicio por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre bien inmueble propiedad del demandado.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 06 de diciembre de 2006.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________
LA SECRETARIA

HAS/lgg/gabby
EXP Nº 10529