REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ HERNANDEZ FRAGOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODILETTE OLLARVES RUIZ, MORELLA ARANDIA MUSSA y LUZ MARINA GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.852.604, V-12.826.781 y V-8.098.725, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.770, 80.852 y 82.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil 357 SPA CLUB, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1994, bajo el Nº 53, tomo 96-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORRIS JOSE SIERRAALTA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y MORRIS SIERRAALTA PERAZA, abogados, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.856, 24.835 y 100.364.
MOTIVO: DAÑOS MORALES-CUESTIÓN PREVIA contenida en el Artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 10.866

ANTECEDENTES

La presente demanda se interpuso en fecha 23 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por medio de auto publicado en fecha 20 de septiembre de 2004, este Juzgado admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En fecha 13 de junio de 2005, mediante diligencia quedó citado la demandada 357 SPA CLUB, C.A.

En fecha 14 de julio de 2005, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de la demandada a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone la representación judicial de la sociedad mercantil demandada la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala que por ante la Fiscalia Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado bajo la nomenclatura Nº 01-F101-0043-03, se investigan los hechos que son objeto de la presente causa. Asimismo, indica que el proceso penal tiene su inicio cuando el Ministerio Público ordena el inició de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siendo que por ante la mencionada Fiscalia se investiga el supuesto hecho ilícito, de los cuales se deriva la acción que por daño moral se pretende en el caso de marras, y siendo que de dicha investigación se puede concluir que el hecho no es responsabilidad de la sociedad mercantil 357 SPA CLUB, C.A., o que pudiera ser responsabilidad de un tercero o incluso que pudiera ser responsabilidad de la propia victima, es evidente la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que le solicita a este juzgado sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta consignó junto con su escrito: 1) boleta de citación, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Fiscalia Centésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano Prieto de Arcangello, en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa 357 SPA, C.A., a los fines de que compareciera en fecha 29 de marzo de 2005, para rendir entrevista en la causa signada bajo el Nº 01-F101-0043-03, con ocasión de la investigación sobre la muerte de la adolescente Patricia Carolina Hernández González. Con relación a esta prueba este juzgado considera que se trata de un documento público, por lo que se tiene como fidedigno, toda vez que no consta en las actas que conforman el expediente que haya sido impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno efecto probatorio, y así se decide.

El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la determina la subordinación de una decisión a otra, por la existencia de un proceso penal, que se encuentra en fase investigativa, y del cual se va a establecer la veracidad o falsedad de la responsabilidad de la demandada sobre la muerte de la adolescente Patricia Carolina Hernández González.

En el caso concreto, se observa que la parte demandada no demostró la existencia de un procedimiento llevado ante los tribunales penales, aunado al hecho de que si bien demostró la existencia de un procedimiento de carácter penal, que se encuentre en fase investigativa por ante el Ministerio Público; es importante aclara que ello no constituye, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con el expediente que aquí se ventila, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara.
Conforme a ello, no basta con la sola presentación de la citación para una entrevista ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo aplicable para el caso, que las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, deban ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR, el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso.

No puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por los promoventes de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso jurisdiccional aun, aunado a lo establecido en el articulo 1.396 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio por DAÑO MORAL que sigue el ciudadano DOMINGO JOSE HERNÁNDEZ FRAGOSO contra la sociedad mercantil 357 SPA CLUB, C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Se ordena la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006).
EL JUEZ

HUMBERTO J. AGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/LGG/em
Exp. N° 10.866.