LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE OFERENTE: LEONARDO ALBERTO SALAZAR SBOROVSKAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL MEZZONI RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 3076
PARTE OFERIDA: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.307.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELÁSCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.636, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.183.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 12616

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3076, en su carácter de representante judicial de LEONARDO ALBERTO SALAZAR SBOROVSKAYA contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 26 de abril de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 8 de mayo de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.


ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO instaurado por LEONARDO ALBERTO SALAZAR SBOROVSKAYA, debidamente asistido por el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, a favor de su acreedor hipotecario ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, mediante la presentación de su escrito ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1º de julio de 2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la solicitud el 20 de julio de 2005.
Comparece en fecha 25 de julio de 2005 el oferente y consignó cheque de gerencia librado contra la cuenta Nº 01020479820000022021 del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, cheque Nº 003288929, a nombre de Román José Arnaldo Paz por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.130.000,ºº), por concepto de capital adeudado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,ºº), y por concepto de intereses comprendidos entre el 3 de septiembre de 2002 al 3 de agosto de 2003, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,ºº), equivalente a treinta y cinco (35) meses, imputando el remanente a los gastos líquidos e ilíquidos.
El 8 de agosto de 2005, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Francisco Solano, con Calle Los Manguitos, Edificio Oasis, Local 16, Parroquia El Recreo, donde se encontraba presente una persona quien se identificó como Marlin Paz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.007.679, manifestando ser hija del Oferido Román Paz. La notificada rechazó la oferta, por cuanto su padre no se encontraba presente y desconocía el monto adeudado. El tribunal dejó constancia de haberle entregado a la notificada, copia de la solicitud de oferta real de pago y del cheque consignado por el oferente. El 12 de agosto de 2005, se ordenó el depósito del dinero ofrecido en la cuenta corriente del Tribunal, acordándose la devolución del cheque de gerencia consignado.
En su escrito de solicitud, el oferente señaló que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 11, folio 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso, que celebró un contrato de préstamo a interés, en virtud del cual adeuda la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,ºº) al oferido. Que se estableció el plazo de seis (6) meses para efectuar el pago correspondiente, computado desde el 3 de septiembre de 2002, con vencimiento el 3 de marzo de 2003. La tasa de interés aplicable fue pactada en el uno por ciento (1%) mensual. A los fines de garantizar el pago de dichas cantidades constituyó una garantía hipotecaria convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,ºº) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se halla construida, situada en la población de La Azulita, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, y que le pertenece al deudor en un 75%, según consta de documento protocolizado el 9 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 9, folios 47 al 52, Tomo 2º, Protocolo Primero. No obstante, el acreedor hipotecario oferido, se ha negado a recibir el pago de lo adeudado y a entregar los recibos por concepto de intereses a nombre del oferente. En consecuencia, acude por el presente procedimiento de oferta real de pago a ofrecer las cantidades adeudadas que ascienden en total a la cantidad de cuatro millones setenta mil bolívares (Bs. 4.070.000,ºº) que comprende la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,ºº) por concepto de capital adeudado, la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,ºº), por concepto de intereses causados, equivalentes a 34 meses de interés, computados desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 3 de julio de 2005 y, la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,ºº) por concepto de gastos ilíquidos. No obstante el depósito efectuado por el solicitante asciende a la cantidad de cuatro millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 4.130.000,ºº).
En fecha 13 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial del oferido, quien se dio por citada expresamente en la presente causa. En su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el oferido se haya negado a recibir de su deudor el pago de la obligación contraída y a entregar los recibos por concepto de interés. Que el deudor no ha sido diligente en pagar el monto adeudado, y que fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la deuda. Asimismo, desconoció el contenido de los recibos consignados por la parte actora. Finalmente, adujo que está de acuerdo con la cancelación de la deuda, pero demandó la aplicación de la indexación sobre la cantidad adeudada.
La parte actora promovió pruebas en el presente juicio.



El 11 de abril de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la oferta real de pago de la cantidad de Bs. 4.130.000,ºº consignada por la oferente. Asimismo, se condenó en costas al deudor u oferente.
Contra dicho fallo, el apoderado judicial de LEONARDO ALBERTO SALAZAR SBOROVSKAYA interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto publicado el 26 de abril de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 8 de mayo de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la Oferta Real que solicitó el ciudadano Leonardo Alberto Salazar Sborovskaya a favor del ciudadano Román José A. Paz Pérez. Declaró no valida la oferta real, por no haberse cumplido con los extremos de Ley. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte oferente.
De la revisión efectuada por este juzgador al documento constitutivo de hipoteca, que riela a los folios 59 y siguientes, en copias certificadas, se observa que el monto del capital adeudado asciende a la cantidad de Bs. 3.000.000,ºº. Asimismo, se evidencia que las partes pactaron que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses compensatorios a la rata del 12% anual y que serían pagaderos junto con el capital dentro del plazo improrrogable de 180 días calendario. En caso de retardo en el cumplimiento de dicha obligación, se prevé que el deudor quedaría sujeto al pago de los intereses moratorios, fijados en la tasa del 12% anual. Igualmente, pactaron que el plazo para la devolución del préstamo de 180 días calendario, sería computado desde la fecha de protocolización del documento constitutivo de hipoteca. Este documento fue protocolizado el 3 de septiembre de 2002, por lo que el plazo para el pago tenía vencimiento el 3 de marzo de 2003. Habida cuenta que el instrumento contentivo de la convención suscrita entre las partes se trata de un instrumento publico, el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de las realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo la demostración de la simulación, por consiguiente, el mismo se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.
Es el caso que la deuda tenía una fecha de vencimiento pautada para el 3 de marzo de 2003, por tanto, siendo que el deudor consignó el pago de la cantidad adeudada por concepto de capital más los intereses, causados hasta el 3 de julio de 2005, fecha de interposición de la solicitud de oferta real, la sumatoria del capital (Bs. 3.000.000,ºº) más los intereses devengados hasta esa fecha (Bs. 1.020.000,ºº) ascendían al monto de Bs. 4.020.000,ºº. El solicitante incluyó un monto de Bs. 50.000,ºº, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos. Sin embargo, la fecha de interposición de la demanda data del 1º de julio de 2005, cuando habían transcurrido más de 28 meses de haberse vencido el plazo para el pago de la deuda.
Entre tanto, de la contestación efectuada por el acreedor se desprende que éste solicitó fuera acordada la indexación sobre la cantidad adeudada, fundamentando su pedimento en el artículo 1.737 del Código Civil. En este sentido, el acreedor manifestó estar de acuerdo con la cancelación de la deuda, no obstante concluye que debe aplicarse la indexación: “Estamos de acuerdo en la cancelación de la deuda pero con la debida indexación”.
Habida cuenta de lo antes expuesto, estima pertinente este juzgador traer a colación el contenido de la norma citada que expresamente prevé: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.” La norma en comento ha sido objeto de algunas interpretaciones por parte de la jurisprudencia, respecto a la posibilidad de establecer que cuando la variación de la moneda ocurre después del vencimiento del plazo para el pago, es posible aplicar el ajuste por el desequilibrio que ocasiona la disminución del poder adquisitivo de la moneda.
Sin embargo, debe hacerse una especial referencia al concepto de indexación, a los fines de sostener si en el caso bajo estudio el acreedor puede hacerla valer como una excepción de insuficiencia de la cantidad ofrecida por el deudor para el pago de la deuda. En este sentido El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.” Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”. (Resaltado del Tribunal). De acuerdo a los conceptos citados, también resulta importante acotar que se ha determinado con relación al dinero, que su desvalorización está directamente relacionada con el proceso inflacionario que afecta la moneda nacional, fenómeno éste que se ha convertido en un hecho notorio. Partiendo de este punto de vista se puede colegir que, la existencia de una deuda de dinero comprende también la posibilidad de practicar el ajuste monetario, pues el pago no sólo está dirigido a la retribución de lo prestado sino a restaurar a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación, conclusión a la que se arriba con fundamento en las máximas de experiencia. No obstante, cuando el acreedor solicita que se acuerde la indexación sobre el monto adeudado y se opone al pago ofrecido por insuficiente, se fundamenta en una interpretación jurisprudencial de la norma pero sin que exista expresa estipulación contractual que prevea la aplicación de dicho método.
Ahora bien, con relación al presupuesto para la aplicación de dicha corrección, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 24 de septiembre de 1998 por la Sala Político Administrativa, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos), Sentencia Nº 604, expresó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; se debe entender, por interpretación al contrario, que si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. Este criterio, acogido a su vez, por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: José Chirinos contra Seguros Mercantil, C.A., parte del razonamiento según el cual el retardo en el cumplimiento de la obligación, y siempre que esta sea exigible, da lugar a la aplicación de la indexación de la suma adeudada.
Sin embargo, es criterio adoptado por este Tribunal, que la indexación se produce como consecuencia del retardo procesal, computado a partir de la fecha de admisión de la demanda y sobre la base de una pretensión previamente planteada. En el caso de marras, el oferido no ejerce una pretensión propiamente dicha, sino que alude al método de corrección monetaria como una excepción para recibir el monto ofrecido y sostener que el mismo es insuficiente, sin que exista una estipulación contractual prevista entre las partes y conforme a la cual hayan acordado la indexación de la deuda en caso de incumplimiento en el pago, y sin que la norma prevista en el artículo 1.737 del Código Civil conmine de alguna forma al juez a la aplicación de la corrección monetaria.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, ordinal 3º, para que el ofrecimiento real sea válido debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en el caso de marras, el demandado ha ofrecido el pago del monto adeudado por concepto de capital, los intereses compensatorios del 12% anual, devengados desde la fecha de protocolización del documento de préstamo hasta el 3 de marzo de 2003, y los intereses moratorios también fijados a la tasa del 12% anual, devengados desde el 4 de marzo de 2003, hasta la fecha de instauración del presente procedimiento. Asimismo, consta que el oferente, entregó la cantidad de Bs. 50.000,ºº por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, según lo expresa la norma citada. En virtud de lo anterior, este juzgador estima que en el caso de marras el oferente ha dado cumplimiento a todos los requisitos para que pueda tenerse como válida la oferta real de pago, sin que pueda extenderse como complemento de la suma adeudada el ajuste del valor de la moneda, por consiguiente, se desecha la excepción efectuada por el acreedor. A todo evento, corresponde al acreedor ejercer las acciones que estime convenientes para determinar su derecho a exigir el pago de las cantidades resultantes de la indexación, y así se decide.
En el sentido expuesto, difiere este sentenciador de los fundamentos sostenidos por el a-quo, quien declaró sin lugar la solicitud de oferta real de pago, con fundamento en que no había sido ofrecido el pago por concepto de intereses moratorios y por tanto, la oferta no comprendía todos los intereses debidos. Al respecto, se observa que del contrato de préstamo no se deriva la aplicación de intereses compensatorios luego de vencido el plazo otorgado para el pago, sino que éstos serían devengados durante la vida del crédito, pactada por las partes, es decir, durante el plazo de seis (6) meses. De allí que, una vez vencido el plazo de seis (6) meses, sin que deudor hubiere cancelado la deuda, comenzarían a computarse únicamente los intereses moratorios, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Esta interpretación deriva del contenido del contrato, de la voluntad de las partes en él expresadas, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no existe expresa mención por parte de los contratantes de exigir el pago de los intereses compensatorios con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago y de forma acumulativa con los intereses moratorios, este juzgador desecha dicha interpretación, y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3076, en su carácter de representante judicial de LEONARDO ALBERTO SALAZAR SBOROVSKAYA contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2006, y, en consecuencia: se declara CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO pretendida por LEONARDO ALBERTO SALAZAR SBOROVSKAYA, a favor de su acreedor hipotecario ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ Se revoca el fallo apelado.
Se condena en costas al oferido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _:____ p.m.

LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj