República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Lina Naanouh de Ruadez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.984.781.

DEMANDADA: José Dugarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.477.646.


APODERADOS
DEMANDANTES: Yamilet Hedrich Herrera y Luís Fernando Barrios Parilli, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.743 y 59.922 en su orden.


APODERADOS
DEMANDADOS: Ángel Manuel Madriz Díaz, Luís Santiago Robaina Mejías y Rosa Amelia Bracamonte Guerrero, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.363, 17.107 y 32.912, en su orden.


MOTIVO: Resolución Contrato de Arrendamiento. (Apelación)


EXPEDIENTE: N° 06-0902



- I -
- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, por el abogado Ángel M. Madriz Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha diez (10) de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Lina Naanouh de Ruadez, en contra del ciudadano José Dugarte, por resolución de contrato de arrendamiento. En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha nueve (09) de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha diez (10) octubre de 2006, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

- II -
- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la ciudadana Lina Naanouh de Ruadez, en contra del ciudadano José Dugarte, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito libelar, los apoderados actores expusieron los siguientes argumentos:

Que su representada en fecha diez (10) de febrero de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano José Dugarte, dos (02) locales de su propiedad distinguido con el N° 2, que forma parte del Local N° CL-38, ubicado en el nivel Lecuna, Edificio San Martín, Conjunto Residencial Parque Central de la Urbanización El Conde, de esta ciudad, según consta de contrato de arrendamiento de fecha diez (10) de febrero de 2006, y cuyo tiempo de duración es de un (01) año contado a partir del uno (01) de enero de 2006.

Que el canon de arriendo fue fijado de común acuerdo en la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), suma que debía ser pagada en las oficinas de la arrendadora, dentro de los primeros cinco (05) días posteriores al vencimiento de cada mes.

Que es el caso, que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, incumpliendo así con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.

Fundamentó la actora su acción en los preceptos legales contenidos en los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.270, 1.271,1.579 y 1.594 del Código Civil.

Por las razones expuestas procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano José Dugarte, a fin que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
• La resolución del contrato de arrendamiento suscrito.
• El pago de la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
• La entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que le fue entregado al arrendatario.
• El pago de las costas y costos del proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el local dado en arrendamiento. Acompañó recaudos.

En fecha catorce (14) de junio de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Consta de diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, la practica de la citación personal del accionado ciudadano José Dugarte, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consigna a los autos el respectivo recibo sin firma.

Ante ello, la parte actora solicitó la citación personal del demandado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, así, cumplidas las formalidades establecidas en la norma supra mencionada, y debidamente citado el ciudadano José Dugarte, de seguidas consigna escrito de litis contestación mediante su representación judicial, abogados Luís Santiago Robaina Mejías, Ángel Manuel Madriz Díaz y Rosa Amelia Bracamonte Guerrero, en el cual rechazan y contradicen en cada una de sus partes la demanda intentada tanto los hechos como el derecho que de ello se puede deducir.

Que no es cierto que le hayan asignado a su mandante dos (02) locales, pues afirman que sólo le entregaron uno (01), niegan también que su representado adeude los cánones de arriendo correspondientes a los meses de marzo y abril del presente año, alegando que al momento de dirigirse a la administradora del inmueble a cancelar, donde viene pagando desde hace aproximadamente tres (03) años con los contratos anteriores, se negaron a recibir el respectivo pago del mes, por lo que su poderdante procedió a pagar directamente a la propietaria del inmueble quién igualmente se negó a recibir desde ese momento el pago correspondiente.

Que tal situación obligó al demandado a efectuar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó la representación judicial accionada, que dada la alteración de la circunstancia, ante la negativa por parte de la administradora y de la propietaria en recibir el pago, se produjo un incumplimiento involuntario brevísimo, encuadrado dentro de las causas extrañas no imputables al demandado. Señalaron que la presente acción es temeraria ya que su representado no es deudor de cánones de arrendamiento alguno, por lo que alegan la excepción de pago por que se encuentran consignados en el Juzgado Competente. Acompañaron documento poder acreditando su representación.

Mediante escrito de fecha trece (13) de julio de 2006, el apoderado judicial del demandado, abogado Ángel Manuel Madriz Díaz, solicita inspección judicial en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de verificar cuantos locales existen.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas sus probanzas mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2006. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha veinticinco (25) de julio del 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogada Rosa Amelia Bracamonte Guerrero, consigna a los autos observaciones al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el cual expone que la demandante no menciona el objeto de las pruebas promovidas ni la pertinencia de las mismas, objetando cada de estas.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, la abogada Yamilet Hedrich Herrera, en su carácter de apoderada demandante, impugna prueba documental consignada por la parte demandada, marcada con la letra “A”, cursante al folio noventa y cinco (95), por cuanto la misma es de fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, mucho antes de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, y esta dirigida al ciudadano Alejandro Dugarte, quien no es parte de este juicio, por lo cual solicita al Tribunal la desestime.

La profesional del derecho arriba mencionada, consigna en fecha dos (02) de agosto de 2006, escrito de conclusiones en el cual impugna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática del documento consignado por la apoderada demandada, el cual cursa al folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89). Asimismo expone en su escrito, la pretensión de la presente demanda incoada por su representada y la síntesis de lo que a su juicio consideró la defensa de la parte accionado.

Por su parte la apoderada demandada, presentó igualmente escrito de conclusiones, en el cual hizo especial referencia a las testimoniales promovidas por la parte actora y a las inspecciones judiciales que constan en autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, llegada la debida oportunidad procesal el Juez a quo procedió a dictar su sentencia definitiva, en fecha diez (10) de agosto de 2006, en la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Lina Naanouh de Ruadez contra el ciudadano José Dugarte, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Encontrándose esta causa en Alzada, el apoderado accionado, consiga escrito de informes, por medio del cual entre otras cosas, ratifica la solicitud de la práctica de la inspección judicial promovida en fecha trece (13) de julio del presente año, y solicita de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de las ciudadanas Lina Naanouh de Ruadez y Yamileth Hedrich Herrera, en su carácter de demandante y apoderada judicial actora.

Comparece la parte actora en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, y solicita sea declarada inadmisible las posiciones juradas promovidas por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la norma procesal.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de agosto de 2006, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Lina Naanouh de Ruadez en contra del ciudadano José Dugarte, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“Omissis
(...) Ahora bien, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cancelado el canon demandado correspondiente al mes de marzo del 2006, obligación que debió realizar conforme lo fue pactado el contrato de arrendamiento de autos, y a tenor de lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1167, 1160, 1264, 1270, 1271, 1579 y 1594 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las cláusulas Primera y Segunda del citado contrato de arrendamiento de autos, y ASI SE DECIDE.- (…)”.


Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, y por último establecer si la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente, en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, lo constituye la pretensión actora que, mediante sentencia de condena, persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes del presente juicio sobre un bien inmueble, constituido por, dos (02) locales distinguidos con el N° 2, que forma parte del Local N° CL-38, ubicados en el nivel Lecuna, Edificio San Martín, Conjunto Residencial Parque Central de la Urbanización El Conde, de esta ciudad; sustentando sus pretensiones, en el hecho que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a dos (02) mensualidades vencidas, en forma consecutiva, correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2006, cada una por la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), violando las Cláusulas Primera y Segunda del contrato locativo.

Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de mensualidades ya que ha consignado los referidos cánones de arriendo mediante el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliendo con todas sus obligaciones contraídas.

- IV -
- Decisión de Fondo -

Corresponde de seguidas emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Actora:
a) Contrato de Arrendamiento, reproducido a los autos en original, suscrito por las ciudadanos Lina Naanouh de Ruadez y José Dugarte, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 09, en fecha diez (10) de febrero de 1996. Se observa del presente instrumento que constituye un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este Juzgador lo aprecia y otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 Código Civil.
b) Invocó e hizo valer la confesiones que hizo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que dan por cierto el incumplimiento de la parte accionada, cuando reconoce expresamente que incumplió con la obligación asumida en el contrato, respecto al pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco (05) días posteriores al vencimiento de la mensualidad, y al señalar que concurrió al Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, a efectuar la consignación del mes de marzo y abril el día doce (12) de mayo de 2006, es decir, luego de tener dos (02) mensualidades vencidas. Al respecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a las confesiones promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
c) Comunicación dirigida al ciudadano José Dugarte, emitida por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, de la cual se observa dos (02) rúbricas ilegibles en tinta azul recibida, de fecha veintiséis (26) de abril. Del presente medio probatorio se observa que, el mismo emanada de la parte promovente, motivo por el cual carece de pleno valor, resultando razón suficiente para desecharla de este proceso.
d) Copia de Registro Mercantil de la sociedad mercantil Almaty Peluquería C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 584 A Qto, en fecha seis (06) de septiembre de 2001.
e) Copia del Registro de Información Fiscal de la compañía Almaty Peluquería C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las documentales descritas en los literales precedentes, d y e, no constituyen elementos o medios probatorios que coadyuven al desarrollo de la presente litis, pues no logran demostrar las pretensiones de la parte actora, la cual se basa en la falta de pago de la parte demandada, por lo que se desechan del debate procesal. Así se establece.
f) Promovió Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Parque Central, Edificio San Martín, local N° 5 que forma parte del local N° CL-38, ubicado en el nivel Lecuna, en Caracas, en donde funciona la empresa Almaty Peluquería C.A., a los fines dejar constancia de: a) Si se observa algún anuncio que identifique la empresa que allí funciona; b) el domicilio fiscal de la referida compañía, cualquier otro particular para el momento de la práctica de la inspección. Admitido este medio probatorio, se evidencia de autos que en fecha veintiséis (26) de julio del año 2006, aproximadamente a las tres de las tarde (03:00 p.m.) el Tribunal de la causa se constituyó en la dirección indicada por el promovente y previa imposición de su misión dejó constancia de los siguiente:
“ Primero: (…) que el referido local donde se encuentra constituido identificado en el N° 5, que forma parte del local CL 38 en la parte superior del lado sur, se observa un aviso publicitario donde se lee lo siguiente: ALMATY PELUQUERÍA-UNISEX-QUIROPEDIA-DEPILACIÓN-ESTETICA FACIALY CORPORAL-RIF. J 308474134-NIT-0213143824.- Segundo: (…) la notificada puso a la vista la carpeta contentiva de planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, comunidades, y sociedades de personas incluyendo actividades de Hidrocarburo y Minas, de fecha 10 de enero de 2006, correspondiente a la empresa Almaty Peluquería C.A., donde se observa como domicilio fiscal: Av. Lecuna , Edif.. San Martín, Niv. Lecuna CL-38.- (…)”



g) Promovió Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Parque Central, Edificio San Martín, local N° 2 que forma parte del local N° CL-38, a los fines dejar constancia de: a) Si el local N° 2 que forma parte integrante del local CL-38 tiene al frente el local N° 5. Del acta de dicha Inspección el Tribunal a quo dejó constancia de lo siguiente:
“El Tribunal deja constancias que el local identificado con el N° 2, que forma parte del local CL-38, tienen al frente el local identificado con el N° 5 (…)”


De las actas levantadas por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las inspecciones promovidas por la demandante, ciudadana Lina Naanouh de Ruadez, no se desprenden elementos de convicción que permitan, a quien decide, dilucidar si existe la falta de pago por parte del arrendador-demandado, pues en el primer caso de la inspección promovida al “local N° 5”, lo que logra apreciar esta Alzada, es la ubicación y la existencia del citado local, el cual forma parte del local CL- 38, tras el debatido punto entre las partes del número de locales dados en arrendamiento, es decir, de la existencia de dos (02) o de un (01) solo local.

Por otra parte, de la segunda inspección promovida se observó, igualmente, la existencia y ubicación de una compañía propiedad de la parte actora, distinguida con el N° 2. En conclusión, si bien la controversia quedó planteada en la búsqueda, por parte de la demandante, de la resolución del contrato locativo en virtud de la falta de pago del arrendador de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006, nada tiene que debatirse sobre la cantidad de locales arrendados, más aún cuando en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 03, Tomo 09, de fecha diez (10) de febrero de 1996, se estableció y así quedó pactado por voluntad de las partes, que el número de locales dados en arriendo eran dos (02), distinguido con el N° 2, del cual forma parte otro local distinguido con el N° CL-38.- En consecuencia, resultan impertinentes la promoción de las presentes inspecciones y Así se declara.-

h) Testimoniales de los ciudadanos: Fátima León, Zuñidle Peraza, Florencio Bonaldy, Carlos Ramírez López, Ana Villaruel e Ingrid Peña, titulares de las cédulas de identidad números: 5.142.936, 7.360.371, 5.908.941, 4.416.244, 13.311.678 y 10.094.166, en su orden. Esta prueba fue debidamente admitida por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, ordenando lo conducente a los fines de su evacuación. No obstante, resulta necesario para quien aquí decide considerar al respecto que, el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, por tanto resulta forzoso para este Sentenciador desecharla del debate procesal. Así se declara.

Respecto a este medio probatorio, la parte demandada, mediante escrito consignado ante el Juzgado a quo, de fecha siete (07) de agosto de 2006, solicitó la tacha referencial de las testimoniales promovidas por la actora, ante lo cual es menester para esta Alzada dejar claro que, desechados como quedaron los testigos promovidos resulta inoficioso para esta Superioridad entrar a pronunciarse al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
a) Copia de contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana Lina Naanouh de Ruadez y los ciudadanos José Alejandro Dugarte Peña y José Dugarte, autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal: el primero, en fecha ocho (08) de julio de 2003, anotado bajo el N° 12, Tomo 54 y el segundo de fecha diez (10) de julio de 2004, anotado bajo el N° 13, Tomo 35. Cabe destacar que las documentales en referencia quedaron extinguidas y terminadas al momento de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, el cual constituye el documento fundamental de la presente acción, por lo que este Sentenciador se abstiene de otorgarles valor probatorio. Así se decide.
b) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, reproducido a los autos en original, suscrito por las ciudadanos Lina Naanouh de Ruadez y José Dugarte, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 09, en fecha tres (03) de febrero de 2006. El presente instrumento se encuentra ya valorado en capítulo previo por este sentenciador.
c) Copia de documento público autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000. Promovido a los fines de demostrar la condición de propietaria de la demandante, sobre la sociedad mercantil Thaligo Creaciones S.R.L.; el presente documento fue impugnado por la contraparte, no obstante, quien sentencia considera que, en nada asiste el instrumento promovido a la defensa del accionado, pues el presente medio de prueba no está relacionado con la controversia planteada, ni mucho menos es demostrativo de la solvencia del demandado, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del debate. Así se acuerda.-
d) Copia simple de Comunicación dirigida al ciudadano José Dugarte, emitida por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, de fecha veintiséis (26) de abril de 2006. El presente medio probatorio, fue igualmente promovido por la contraparte, este como se dijo anteriormente, constituye un instrumento privado, pese a que fue desechado previamente por este Juzgador, cabe destacar que en esta oportunidad, el mismo es presentado en copia fotostática simple, motivo por el cual no es merecedor de valor probatorio alguno. Así se establece.
e) Original de carta dirigida al ciudadano Alejandro Dugarte, y suscrita por la ciudadana Yamileth Hedrich Herrera, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2003. Se observa, que la presente documental impugnada por la parte actora, en efecto esta referida a una relación arrendaticia distinta a la que fundamenta el litigio en estudio, lo que puede evidenciarse al identificar las partes que intervienen en dicha comunicación y la data de la misma, razones y motivos suficientes para que este Sentenciador la considere impertinente al caso, por lo que queda así desechada del proceso.
f) Copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 2006-0721, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a las documentales consignadas por el accionado, éste Juzgador aprecia y valora, de conformidad con los artículos 429 y 1359 Código Civil, aquellas cursantes a los folios Cien (100), Ciento once (111) al ciento trece (113), por cuanto éstas corresponden a las mensualidades demandadas por la parte actora, (marzo y abril de 2006), de esta forma, se abstiene de entrar a analizar las restantes ya que en nada coadyuvarán al desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
g) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma procesal, promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., a los fines de informar si ésta dio en venta a la sociedad mercantil Thaligo Creaciones S.R.L., un local comercial distinguido con la nomenclatura CL-38, ubicado en el Edificio San Martín , Nivel Lecuna del Conjunto Residencial Parque Central, zona I, con la finalidad de demostrar que la accionante no es la dueña del inmueble dado en arrendamiento y en segundo lugar, que tal inmueble vendido a la sociedad mercantil Thaligo Creaciones C.A. es uno solo. Al respecto, esta Alzada observa que, de esta probanza no consta su admisión en el expediente, sin embargo, quien sentencia considera necesario destacar que el objeto de la promoción de este medio probatorio resulta totalmente impertinente pues, en el caso bajo estudio, no se discute la propiedad del inmueble, sino que el derecho que se reclama es producto de un relación arrendaticia, en la cual basta demostrar la existencia del vínculo arrendaticio, la cualidad de arrendador, independientemente de ostentar la condición o no de propietario. Así se establece.
h) Promovió Inspección Judicial en la siguiente dirección: Avenida Lecuna Edificio San Martín, Conjunto Residencial Parque Central, Urbanización El Conde, Local N° 2, que forma parte del local CL-38, a los fines de dejar constancia de cuantos locales existen. Admitido este medio probatorio por el Juzgado de la causa, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, constituido el Tribunal a quo, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde (02:30pm), se dejó constancia de los siguiente:

“Omissis
(…) Primero: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que el referido local donde se encuentra constituido es un local que forma parte del local CL-38. (…)”.



Con respecto al resultado de la inspección promovida por la parte demandada, este Juzgador le brinda el mismo tratamiento aplicado a las inspecciones promovidas por la parte actora, pues de ésta no se desprende elemento de convicción alguno, que permita dilucidar si existe la falta de pago por parte del arrendatario-demandado, pues su objeto se dirige a esclarecer un punto no controvertido en la presente demanda, y ya ha quedado suficientemente claro la existencia de dos (02) locales dados en arrendamiento, resultando impertinente. Así se establece.

i) Promovió la representación accionada mediante escrito consignado en Alzada de fecha treinta (30) de octubre de 2006, posiciones juradas de las ciudadanas Lina Naanouh de Ruadez y Yamileth Hedrich Herrera, en su carácter de demandante y apoderada judicial actora. Al respecto del medio de prueba en referencia, observa esta Alzada, que si bien no se aprecia de autos pronunciamiento sobre su admisión, su promoción en segunda instancia debe ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).


De lo anterior se deduce, que si la parte interesada no promueve las posiciones juradas dentro de los cinco (05) días siguientes a la llegada del expediente al Tribunal, no serán admitidas. En el caso en comento, consta de autos que la llegada de la causa a esta Alzada, se produjo en fecha diez (10) de octubre de 2006, y de una simple revisión de los días de despacho transcurridos para la fecha, se observó que el lapso de promoción de esta probanza vencía el día diecinueve (19) de octubre del mismo año, en consecuencia, habiendo promovido la representación demandada la prueba de posiciones juradas en fecha treinta (30) de octubre de 2006, resulta fácil apreciar que lo hizo de manera extemporánea, por tal motivo nada tiene que analizar este Juzgador al respecto, por cuanto no fueron válidamente promovidas. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas anteriores, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa.

Ahora bien, sobre las obligaciones que surgen del contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”


En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-


Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”...


La norma anteriormente transcrita, relativa a la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido, tal y como se desprende a los folios seis (06) al diez (10) del presente expediente, riela documento original del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicha convención se pactó, en la Cláusula Cuarta, que la duración de la locación sería de un (01) año fijo, contado a partir del día uno (01) de enero de 2006, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifiesten a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al de alguna de las prórrogas su voluntad de terminarlo.

El presente contrato mantiene el carácter de un contrato a tiempo determinado, sin embargo la parte demandada alegó como punto previo en su escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del presente año ante el Juez de la causa, que, en vista al contrato de arrendamiento suscrito en el 2003, la relación arrendaticia se había convertido en un arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción. Tal alegato constituye un hecho nuevo, sobre el cual no fue trabada la presente controversia y siendo éste alegado posterior a la contestación de la demanda no es admisible, según lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Entre tanto, evidenciándose que el contrato de arrendamiento en estudio, no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, como antes se dijo, es por ello que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio con lo que queda demostrada, en forma auténtica, la relación arrendaticia a tiempo determinado, celebrada por las partes en el presente litigio. Así se acuerda.

Demostrada de esta forma la existencia de la obligación a cargo del arrendador, correspondía al demandado el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las mismas y en especial, el pago de las pensiones locativas de la manera pactada, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en su contra.

Cabe destacar que, en el caso examinado, se produjo, con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, el pago de las pensiones arrendaticias vencidas a través del el procedimiento de consignación arrendaticia allí estipulado, el artículo supra mencionado reza lo siguiente:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en su nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


Ciertamente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite que, cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación el inmueble.

Esta institución se encuentra consagrada en favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines de efectuar el pago de sus pensiones locatarias y evitarle que caiga en estado moroso, por las gravísimas consecuencias que ello reportaría, cuando el arrendador se niega a recibir el pago.

Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1°) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2°) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio, y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuera distinto al determinado en aquella y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto debatir en otro procedimiento, en sede administrativa, como podría ser denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.

Por su parte, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes establece en su Cláusula Segunda lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“PRIMERA: Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00), (…) suma esta que deberá ser pagada puntualmente por “EL ARRENDATARIO” en las oficinas de “LA ARRENDADORA”, en la ciudad de Caracas, dentro de los primeros cinco (05) días posteriores al vencimiento de cada mes. (…)” (Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas, y señalado todo lo anterior quedaron como ciertos los dichos invocados por la actora, referente a que el pago debía efectuarse dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, este alegato, no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda, nos obliga a concluir que el pago de cada mes vencido lo debía hacer el arrendatario dentro de los días uno (01) al cinco (05) del mes subsiguiente, en atención a los términos expuestos, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día seis (06) de cada mes y vencía los días veinte (20) de ese mes. Así se declara.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria la representación de la parte demandada, para demostrar su solvencia promovió las copias del expediente consignatario emanado del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, tendientes a cancelar los meses de marzo, abril y mayo de 2006, éste Juzgador pasa a analizar las consignaciones referidas, exclusivamente, a los meses de marzo y abril de 2006, en razón de que éstas corresponden a las mensualidades señaladas por la actora como insolutas, en atención a esto se verifica lo siguiente:


• Se evidencia al folio ciento doce (112), que en fecha doce (12) de mayo, fue hecha una consignación por la suma de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), a favor del ciudadano José Dugarte, por concepto del arriendo del los meses de marzo y abril del 2006. Igualmente, cursa la copia de la planilla de deposito N° 0794174, de fecha doce (12) de mayo de 2.006, por la indicada cantidad y depositado en la Cuenta Corriente N° 30012870001037592 que tiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela. Es de destacar que de estos recaudos, emana que la mensualidad correspondiente al mes de marzo es efectuada en forma extemporánea, pues no se realizó dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la fecha limite para efectuar el pago de tal consignación según lo deducido de la norma y de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, es como ya fue mencionado el veinte (20) de abril de 2006, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad por tardía de dicha consignación y declarar que no se puede considerar solvente a la arrendataria en el pago de dicho mes de arriendo. Por lo que respecta a la mensualidad correspondiente al mes de abril, fue efectuada válidamente por el arrendatario, pues, la consignó dentro del lapso legal establecido para ello, ya que según lo estipulado en la norma, dicho lapso culminaba el día veinte (20) de mayo, en consecuencia se desprende que el arrendatario se encuentra solvente al respecto de esta mensualidad. Así se declara.

Conforme a lo precedentemente trascrito puede inferirse que la parte demandada debió efectuar el pago del canon correspondiente al mes de marzo de 2006, (mensualidad retardada) dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, tal y conforme lo dispone la norma que regula las relaciones arrendaticias, se desprende de esta manera, que la parte demandada consignó el canon de forma irregular, no adecuándose a lo establecido en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consigna de manera conjunta más de un canon de arrendamiento y por demás extemporáneo. Así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a evidenciar la extemporaneidad en el pago, por parte de la demandada, de una de las pensiones arrendaticias denunciadas como insolutas en el libelo de demanda, la cual fue consignada en forma tardía y, acumuladamente, (mes de marzo 2006), luego de vencidos los quince (15) días que le concedía la Ley a tales efectos, lo cual demuestra su incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente la Cláusula Segunda del contrato, que establece que, la falta de pago de un canon de arrendamiento vencido, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del mismo, por lo cual resulta obligante para éste Tribunal, declarar la insolvencia por parte de la accionada en el pago de la pensión del mes de marzo de 2006, denunciada como insoluta por el accionante, incumpliendo así, el arrendatario demandado, las obligaciones locativas contraídas y, así se declara.


Expuesto esto lo anterior, se determina que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo.

La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Asimismo, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que, las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditado, hubiesen aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de uno de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos como lo es el mes de marzo del año 2006 o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante, para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte del arrendatario, ciudadano José Dugarte, en el pago de la pensión locativa denunciada como insoluta; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- V -
- D E C I S I Ó N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, las pretensiones accionadas se hacen procedentes por lo que, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido, declarándose, en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
- VI -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara, la ciudadana Lina Naanouh de Ruadez contra el ciudadano José Dugarte ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Manuel Madriz Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Dugarte contra el fallo proferido en fecha Diez (10) de agosto de 2.006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara, la ciudadana Lina Naanouh de Ruadez contra el ciudadano José Dugarte.
TERCERO: Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de febrero de 2006 y se condena a la parte demandada, ciudadano José Dugarte, a hacer entrega a la parte actora, ciudadana Lina Naanouh de Ruadez, del inmueble constituido por dos (02) locales de su propiedad distinguido con el N° 2, que forma parte del Local N° CL-38, ubicado en el Nivel Lecuna, Edificio San Martín, Conjunto Residencial Parque Central de la Urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas”, totalmente libre de personas y bienes.
CUARTO: Por cuanto, como quedó escrito en el cuerpo de esta decisión, la cantidad de dinero reclamada, a saber, la suma de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00) por concepto de pensiones locativas correspondientes a los meses marzo y abril de 2006, a razón de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00), por cada mes, se encuentra debidamente consignada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar la misma, más aquellas otras que a su favor y por concepto de cánones de arriendo del referido inmueble hubiesen sido consignadas en esa Dependencia Judicial.
QUINTO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la apelación.

SEXTO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Remítase el expediente original a su Tribunal de origen cuando corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Maria Elena Rondón Peña

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Maria Elena Rondón Peña

CSD/MERP/flore-
Exp. N° 06-0902.-