República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 196º y 147º

Por recibida y vista la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO y subsidiariamente de DESPOJO y sus recaudos, presentada por los ciudadanos Carlos Briceño Salas y Flor Marín Acevedo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.320 y 46.704, respectivamente, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Graciano Rubinetti, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.2.946.775, este Tribunal a los fines pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera concordante que a diferencia de un juicio ordinario, los presupuestos de admisibilidad de una querella interdictal se circunscribe a que el solicitante debe demostrar, por una parte, la posesión, y por otra, la ocurrencia del despojo o la perturbación, según sea el caso que se demande.

En este sentido, nos señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de no ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…(Omissis)…” (Resaltado nuestro)

Al efecto, dispone el artículo 700 del citado Código, lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.-

De las anteriores normativas legales, se desprende la obligación que tiene Juez, en este tipo de procedimiento de revisar las pruebas aportadas, para poder admitir la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte accionante consignó entre los recaudos adjuntos al escrito libelar, Justificativo de testigos, (folios 55 al 61), autenticado ante la Notaría pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2006, en el que se evidencia que las personas que fungen como declarantes son empleados de los distintos galpones que funcionan en el terreno objeto de este procedimiento, lo cual quiere decir que tienen interés en las resultas de este proceso, y ello vicia la prueba en cuestión.

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que no están dados los presupuestos de admisibilidad, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Graziano Rubinetti, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°2.946.775 en contra de Comité de Tierras urbanas “Las Caballerizas”.-Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte


La Secretaria Acc.,


María Elena Rondon P.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

María Elena Rondon P.


CSD/MER/cog.-
Exp. N° 06-1060.-